Artículo 1 — Artículo 1
El que produjere, adquiriere, conservare, desarrollare, transfiriere, importare, exportare o negociare a cualquier título o empleare de cualquier modo armas químicas, sustancias químicas tóxicas o sus precursores, contenidas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993, excepto para fines no prohibidos por dicha Convención, será castigado con la pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.