Artículo 1 — Artículo Unico
Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieren a penados que se hallaren en libertad condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales Penales. Quedan comprendidos los cúmulos que cuenten con sentencia unificatoria ejecutoriada. La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender -en dictamen fundado- que media interés público prioritario en la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la defensa, por el término de cinco días hábiles. La clausura referida precedentemente tendrá carácter definitivo, si el penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de dos años contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda.