Ley19252·2014

REGULACION DE LOS PREMIOS QUE SE OTORGAN A LA LABOR LITERARIA E INTELECTUAL EN NUESTRO PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/2014

Fecha de publicación

9 de setiembre de 2014

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

El Estado premiará la labor escrita de los ciudadanos uruguayos naturales y legales, mediante la adjudicación de: a) Un Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual que se otorgará cada tres años a quienes se hayan destacado por su excelencia, creatividad y contribución a la cultura nacional en cualquiera de sus disciplinas. b) Premios Nacionales de Literatura que se otorgarán anualmente a escritores de obras éditas e inéditas correspondientes al año cuya producción se juzga, de acuerdo con las categorías que se detallan en la presente ley. c) Premio a la primera obra édita de un autor ("Ópera Prima") que se otorgará anualmente en las categorías: "Poesía", "Narrativa", "Dramaturgia" y "Literatura Infantil y Juvenil", en idénticas condiciones que las enunciadas en el literal b) del presente artículo. d) Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica, que será otorgado anualmente, en forma conjunta con los Premios Nacionales de Literatura. Este premio será organizado y coordinado conjuntamente con la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (D I NACYT).

Artículo 2Artículo 2

Inhibiciones. No podrán participar en calidad de concursantes, en ninguno de los premios referidos, personas que participen directa e indirectamente en su entrega, ya sea desde la elaboración de las bases, asesorías o en cualquier instancia vinculada a los mismos. Cuando hubiese acaecido la desvinculación del funcionario inhibido, deberán haber transcurrido, al menos, ciento veinte días de su cese hasta la fecha de inscripción, para que su participación pueda ser admitida.

Artículo 3Artículo 3

Podrán postularse a los premios creados en la presente ley los ciudadanos uruguayos naturales y legales con independencia del lugar de radicación y de realización de sus obras.

Artículo 4Artículo 4

El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual tendrá carácter indivisible, no podrá ser declarado desierto, ni ser concedido a título póstumo, con la excepción, en este último caso, que el candidato estando inscripto falleciera.

Artículo 5Artículo 5

Las inscripciones y postulaciones para participar en el Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual podrán realizarse: A) Por una institución cultural o educativa con personería jurídica. B) Por uno o más miembros del tribunal que entiende en el discernimiento de dicho premio. En el primer caso, la inscripción se realizará en el lugar y fecha que establezca la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, debiendo adjuntarse a la misma currículum vitae del candidato, en el cual deberán constar las obras del postulante, premios, distinciones, así como cualquier otro elemento que resulte relevante para el conocimiento de su trayectoria intelectual. Cuando el candidato fuere propuesto por algún miembro de cualquiera de los tribunales designados para dirimir en los Premios Nacionales de Literatura y en el Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica, deberá ser postulado en la primera reunión que realice el tribunal encargado de discernir el Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual, debiendo el proponente fundamentar su iniciativa en tal sentido.

Artículo 6Artículo 6

El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual no podrá ser otorgado en más de una ocasión a la misma persona.

Artículo 7Artículo 7

Para la evaluación del Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual se designará un tribunal de dieciséis miembros titulares, con sus respectivos suplentes, integrado por: - un representante del Ministerio de Educación y Cultura, designado por el Ministro de Educación y Cultura, que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate; - un representante designado por cada uno de los tribunales encargados de discernir los Premios Nacionales de Literatura; - dos representantes por el Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica y - un representante de las universidades privadas. Los miembros del tribunal serán electos mediante voto secreto en la primera reunión que se celebre.

Artículo 8Artículo 8

El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual será otorgado por el voto de dos tercios de los integrantes del tribunal. El fallo será inapelable y deberá comunicarse al Ministerio de Educación y Cultura para su homologación. Este únicamente podrá no homologar el fallo del tribunal si mediaren relevantes irregularidades de índole formal. En tal supuesto, devolverá las actuaciones al tribunal a efectos que proceda a emitir nuevo fallo.

Artículo 9Artículo 9

El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual deberá resolverse en forma previa a la de la totalidad de los restantes premios previstos en la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Los Premios Nacionales de Literatura serán otorgados en un número de cuarenta -veinte para la categoría éditos y veinte para la categoría inéditos- en la forma prevista por el artículo 1° literal b) de la presente ley y en las categorías que seguidamente se expone: A)Poesía. B)Narrativa. C)Literatura infantil y juvenil. D)Dramaturgia. E)Ensayos literarios. F)Ensayos sobre Historia; Memorias, Testimonios y Biografías. G)Ensayos/ investigaciones en Filosofía. H)Ensayos/ investigaciones en Lingüística. I)Ensayos/ investigaciones en Ciencias de la Educación. J)Ensayos/ investigaciones en Arte y Música. K)Obras/ investigaciones en Ciencias Sociales. L)Obras/ investigaciones en Ciencias Jurídicas.

Artículo 11Artículo 11

En cada una de las categorías, se adjudicarán, en los dos rubros, édito e inédito, los premios que se mencionan a continuación, estableciendo además que podrán otorgarse hasta tres menciones en caso de que el jurado de cada categoría lo considere pertinente, no implicando esto retribución ni compromiso editorial alguno: A) Poesía: un primer, segundo y tercer premio. B) Narrativa: un primer, segundo y tercer premio. C) Literatura infantil y juvenil: un primer, segundo y tercer premio. Si alguno de los premios recayera en un libro álbum, cuyas ilustraciones sean de diferente autoría y fundamentales para la historia, a los solos efectos de la premiación, los creadores se considerarán coautores de la obra. D) Dramaturgia: un primer, segundo y tercer premio. E) Ensayos literarios: un único premio. F) Ensayos sobre historia, memorias, testimonios y biografías: un único premio. G) Ensayos de filosofía: un único premio. H) Ensayos de lingüística: un único premio. I) Ensayos de ciencias de la educación: un único premio. J) Ensayos sobre arte y música: un único premio. K) Obras sobre ciencias jurídicas: un único premio.(*)

Artículo 12Artículo 12

A los efectos de la presente ley se entiende por: A)obra "édita", para todas las categorías: no solamente aquella editada en formato papel, sino además, aquella que, sea en forma total o parcial, lo hubiera sido en soporte virtual sin importar cuál fuere la forma adoptada al efecto. Para la categoría "Teatro" en especial, se considera "édita" toda obra que, aun cuando no hubiera sido publicada en las formas a que refiere el párrafo anterior, sí hubiera sido estrenada con anterioridad a su presentación, aun en forma parcial. B)obras "inéditas": aquellas obras que no hubieran sido estrenadas ni publicadas bajo ninguna forma, incluso virtualmente. C)"compilador": de acuerdo a la definición dada por el artículo 35 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937. Sin perjuicio de ello, si en la obra compilada lucieran los nombres de los diversos autores, aun hallándose el compilador entre ellos, se estará frente a un caso de coautoría y la obra habrá de participar bajo dicha modalidad.

Artículo 13Artículo 13

Para participar en los Premios Nacionales de Literatura con obras éditas se requerirá la presentación de ficha de inscripción y tres ejemplares de la obra que postulen, los cuales deberán contar con el Registro Editorial ISBN - Número Internacional de Estándar del Libro. Cuando la obra no fuese presentada por el autor, quien lo hiciere deberá acreditar haber obtenido su previo y expreso consentimiento aun en los casos en que se tratare de coautores. En todos los casos, sea cual fuere la forma de presentación, quien la realizara deberá indicar de manera expresa la categoría en la que habrá de concursar. No podrán concursar, sin excepción alguna, obras "reeditadas", ni aun en el caso que dichas obras hubieran sufrido modificaciones sustanciales en la nueva edición. Tampoco podrán participar las obras que hubieran sido premiadas en la categoría inéditas en concursos anteriores, aun cuando hubieran sido objeto de modificaciones sustanciales. Tratándose de una antología, si la misma resultara ganadora en su categoría, será su autor quien reciba el premio.

Artículo 14Artículo 14

Finalizado el período de inscripción, la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, antes de las etapas de evaluación, sin que ello implique calificación, deberá publicar la nómina de la totalidad de obras presentadas en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional durante treinta días, a los solos efectos que el autor, postulante o representante que no figurara en la misma, ratifique o rectifique la categorización de su obra o retire la misma del concurso si así lo deseare.

Artículo 15Artículo 15

Para participar en los Premios Nacionales de Literatura con obras inéditas, se requerirá la presentación de ficha de inscripción y tres ejemplares especificando la categoría para la cual se postula. Las obras inéditas deberán, obligatoriamente, ser presentadas bajo seudónimo, siendo indispensable que se acompañe de su correspondiente identificación en forma separada. Las referidas obras deberán ser inéditas en su totalidad y no podrán estar concursando en otros certámenes literarios. Tampoco podrán estar contratadas para su publicación en forma alguna, incluida la web, ni haber sido premiadas, representadas, ni leídas total o parcialmente en actos públicos.

Artículo 16Artículo 16

El primer premio o premio único de cada categoría de obras inéditas recibirá una suma de dinero para su edición. Las condiciones de publicación serán reguladas por el Ministerio de Educación y Cultura una vez dictados los fallos.(*)

Artículo 17Artículo 17

Para la evaluación de los Premios Nacionales de Literatura se designará un tribunal de tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes, integrado por: - un representante del Ministerio de Educación y Cultura, designado por el Ministro de Educación y Cultura, que lo presidirá; - un representante designado por la Academia Nacional de Letras y - un representante de la Universidad de la República designado por la Facultad vinculada a la categoría que se juzga. Los miembros del tribunal deberán poseer conocimiento en la materia en la cual deberán discernir, siendo admisible que la Universidad de la República designe a personalidades que reúnan las competencias necesarias, aun cuando no se trate de docentes ni de miembros de Número, respectivamente. Tanto la Academia Nacional de Letras como las Facultades antes referidas, deberán proponer sus candidatos antes del 31 de marzo de cada año ante el Ministerio de Educación y Cultura. En caso que a esa fecha no lo hubiesen realizado, el Ministerio efectuará la designación sustitutiva. Los representantes que integren tribunales no podrán ser designados nuevamente jurados en la categoría que integraron o cualquier otra categoría en la siguiente edición de los Premios Nacionales de Literatura. (*) En el caso de que alguno de los representantes que integren tribunales, luego de haber aceptado la nominación, renuncie al cargo, no podrá ser designado nuevamente jurado en la categoría que integró o cualquier otra categoría, en las siguientes tres ediciones de los Premios Nacionales de Literatura.(*)

Artículo 18Artículo 18

Los Premios Nacionales de Literatura serán otorgados por mayoría simple de los tribunales respectivos, pudiendo ser declarados desiertos por igual mayoría. No podrán ser otorgados post mortem, salvo en la hipótesis en que el fallecimiento acaeciera luego de cerrado el plazo de inscripción. En tal caso será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1025 y siguientes del Código Civil. Tendrán carácter indivisible. No obstante se podrá asignar el premio conjuntamente a dos o más personas que hubieran constituido un equipo de trabajo en forma tal que sea difícil o injusto atribuirlo a uno solo de ellos por ser de mérito colectivo.

Artículo 19Artículo 19

El Premio a la Primera Obra Édita de un escritor será otorgado en la forma prevista en el artículo 1° literal e) de la presente ley, debiendo corresponder la misma al año en que se juzga. Se otorgará un único premio por cada una de las categorías que seguidamente se exponen: A) Poesía. B) Narrativa. C) Literatura infantil y juvenil. D) Dramaturgia.

Artículo 20Artículo 20

Este premio será elegido por los tribunales encargados de entender en las categorías correspondientes de los Premios Nacionales de Literatura en la forma y por la mayoría prevista en la presente ley. El postulante deberá, mediante declaración jurada, dejar constancia que la obra se trata de una "ópera prima". Se entenderá por "ópera prima" la primera publicación en cualquiera de los cuatro géneros establecidos y no se permitirá considerar "ópera prima" una obra publicada en un género si su autor ya tuviera publicaciones realizadas en cualquiera de los restantes.

Artículo 21Artículo 21

El Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica será otorgado anualmente en forma conjunta con los Premios Nacionales de Literatura y será coordinado con la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (DINACYT). El jurado encargado de discernir este premio estará constituido por un miembro designado por la Academia de Ciencias, otro por la Universidad de la República y el restante por la DINACYT. Se otorgará un único premio en las categorías éditos e inéditos y se administrarán hasta tres menciones honoríficas.

Artículo 22Artículo 22

Las deliberaciones de los miembros de los tribunales dispuestos en la presente ley tendrán carácter confidencial al igual que aquella información que se hubiera tenido a la vista para discernir los premios.

Artículo 23Artículo 23

Los miembros de los referidos tribunales serán convocados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien les proporcionará la infraestructura necesaria para el cumplimiento de su labor.

Artículo 24Artículo 24

Quienes sean designados para integrar los tribunales dispondrán de un plazo de diez días corridos a contar del siguiente a su notificación personal, para abstenerse o excusarse de intervenir. Dicho término tendrá carácter de perentorio e improrrogable, por lo cual, vencido el mismo sin que hubiesen ejercido dichas facultades, la designación adquirirá naturaleza definitiva salvo razones derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, las que deberán ser fehacientemente acreditadas. Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo y habiéndose conformado definitivamente los tribunales, el Ministerio de Educación y Cultura dispondrá la publicación de la nómina de los mismos en el Diario Oficial y en al menos un periódico de difusión nacional, por un plazo de diez días. Realizada la publicación, los concursantes dispondrán de un plazo de diez días corridos a contar del siguiente a aquella para recusar a los miembros de los tribunales. Serán causas de recusación las previstas por el artículo 325 del Código General del Proceso, en lo que fueren aplicables.

Artículo 25Artículo 25

El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la recusación dentro del plazo de quince días corridos a partir del siguiente a la interposición del recurso. Si la aceptare, deberá designar en el mismo acto administrativo al miembro sustituto.

Artículo 26Artículo 26

En ningún caso los integrantes de los tribunales podrán concursar en alguna de las categorías correspondiente a los Premios, ni como autor ni como coautor.

Artículo 27Artículo 27

Los tribunales deberán instalarse antes del quince de junio del año siguiente al período cuya producción se va a juzgar. Deberán expedirse dentro de los noventa días de instalados, pudiendo solicitar una prórroga de hasta quince días hábiles.

Artículo 28Artículo 28

El monto de los premios así como el honorario de los jurados serán fijados por el Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 29Artículo 29

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección Nacional de Cultura, a determinar los distintos formatos en los cuales se podrán presentar las distintas obras en los premios que se crean en la presente ley.

Artículo 30Artículo 30

Derógase la Ley N° 15.843, de 8 de diciembre de 1986.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de agosto de 2014Promulgación (19252)
  2. 9 de setiembre de 2014Publicación (19252)
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