Ley19283·2014

DECLARACION DE INTERES GENERAL LA PRESERVACION Y DEFENSA DE LA PLENA SOBERANIA DEL ESTADO URUGUAYO EN RELACION A LOS RECURSOS NATURALES Y LA TIERRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2014

Fecha de publicación

10 de julio de 2014

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en general y en particular a la tierra.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.

Artículo 3Artículo 3

Excepcionalmente, cuando el proyecto productivo esté orientado a los lineamientos del desarrollo nacional, aplique tecnologías renovadoras, genere empleo y contribuya a elevar la producción y la productividad del sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos mantengan una participación minoritaria y no controlante en sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, que deseen ejercer la titularidad de inmuebles rurales o realizar explotaciones agropecuarias. En dicho caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir a conocimiento de la Asamblea General, a sus efectos, los antecedentes correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Las sociedades que a la fecha de promulgación de la presente ley hubieran sido autorizadas por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007 y sus modificativas, podrán mantener la actual participación en el capital accionario por acciones de entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos. En caso de incremento o sustitución de la titularidad de inmuebles rurales, regirá lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de control del cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. A dichos efectos podrá, entre otras acciones, acceder a la información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de esta ley la definición de actividad agraria queda comprendida en la definición del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

Artículo 7Artículo 7

Todos los actos jurídicos dictados y los contratos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley revestirán el carácter de nulidad absoluta e insubsanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno.

Artículo 8Artículo 8

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 2007Modifica redacción (18092)
  2. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  3. 24 de setiembre de 2014Promulgación (19283)
  4. 7 de octubre de 2014Publicación (19283)