Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en general y en particular a la tierra.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en general y en particular a la tierra.
Artículo 2 — Artículo 2
El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.
Artículo 3 — Artículo 3
Excepcionalmente, cuando el proyecto productivo esté orientado a los lineamientos del desarrollo nacional, aplique tecnologías renovadoras, genere empleo y contribuya a elevar la producción y la productividad del sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos mantengan una participación minoritaria y no controlante en sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, que deseen ejercer la titularidad de inmuebles rurales o realizar explotaciones agropecuarias. En dicho caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir a conocimiento de la Asamblea General, a sus efectos, los antecedentes correspondientes.
Artículo 4 — Artículo 4
Las sociedades que a la fecha de promulgación de la presente ley hubieran sido autorizadas por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007 y sus modificativas, podrán mantener la actual participación en el capital accionario por acciones de entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos. En caso de incremento o sustitución de la titularidad de inmuebles rurales, regirá lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de control del cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. A dichos efectos podrá, entre otras acciones, acceder a la información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de esta ley la definición de actividad agraria queda comprendida en la definición del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
Artículo 7 — Artículo 7
Todos los actos jurídicos dictados y los contratos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley revestirán el carácter de nulidad absoluta e insubsanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno.
Artículo 8 — Artículo 8
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.