Artículo 1 — Artículo 1
(Declaración de interés general).- Declárase de interés general la universalización de los cuidados a las personas en situación de dependencia.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Declaración de interés general).- Declárase de interés general la universalización de los cuidados a las personas en situación de dependencia.
Artículo 2 — Artículo 2
(Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia, su atención y asistencia, mediante la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado.
Artículo 3 — Artículo 3
(Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por: A) Cuidados: las acciones que las personas dependientes deben recibir para garantizar su derecho a la atención de las actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer de autonomía para realizarlas por sí mismas. Es tanto un derecho como una función social que implica la promoción del desarrollo de la autonomía personal, atención y asistencia a las personas dependientes B) Sistema de cuidados: el conjunto de acciones públicas y privadas que brindan atención directa a las actividades y necesidades básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en situación de dependencia. Comprende un conjunto articulado de nuevas prestaciones, coordinación, consolidación y expansión de servicios existentes, como asimismo la regulación de las personas que cumplen servicios de cuidados. C) Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y desarrollar las actividades y necesidades básicas de la vida diaria, contemplando la cooperación equitativa con otras personas. D) Dependencia: el estado en que se encuentran las personas que requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida diaria. La valoración del nivel de dependencia de las personas para realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida diaria, se determinarán mediante la aplicación del baremo que dicte la reglamentación a tales efectos. Las actividades y necesidades básicas de la vida diaria serán definidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
(Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Son principios y directrices del SNIC: A) La universalidad de los derechos a la atención, a los servicios y a las prestaciones para todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad, conforme a la normativa aplicable. B) La progresividad en la implementación y acceso a los servicios y prestaciones para todas las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en la normativa aplicable. C) La articulación y coordinación de las políticas de cuidados con el conjunto de las políticas orientadas a mejorar la calidad de vida de la población. D) La equidad, continuidad, oportunidad, calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios y las prestaciones de cuidados a las personas en situación de dependencia, así como la consideración de sus preferencias sobre el tipo de cuidado a recibir. E) La calidad integral, que de acuerdo a normas y protocolos de actuación, respete los derechos de los destinatarios y trabajadores del cuidado. F) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno donde desarrollan su vida diaria, siempre que sea posible. G) La inclusión de las perspectivas de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la sociedad. H) La solidaridad en el financiamiento, asegurando la sustentabilidad en la asignación de los recursos para la prestación de cuidados integrales.
Artículo 5 — Artículo 5
(Derechos de las personas en situación de dependencia).- Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables: A) El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno repeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad. B) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y actualizada relacionada con: 1) Su situación de dependencia. 2) Los servicios y prestaciones a que puedan eventualmente acceder. 3) Los requisitos y condiciones para hacer uso de los mismos. 4) Las políticas y programas de atención y cuidados integrales que se implementen en el ámbito del SNIC. C) El resguardo y confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y, en su caso, con su estancia en las entidades que presten servicios de cuidados y a la observancia del principio del previo consentimiento informado para el tratamiento de la misma, de acuerdo a la normativa aplicable. D) La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia. E) La accesibilidad universal a los servicios y las prestaciones previstos en la normativa aplicable. El Estado, considerando sus disponibilidades presupuestales, prestará a las personas en situación de dependencia, el amparo a sus derechos en la medida necesaria y suficiente, procurando el mayor grado posible de desarrollo de su autonomía personal.
Artículo 6 — Artículo 6
(Obligaciones de las personas usuarias del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Las personas en situación de dependencia y, en su caso, quienes les representen, estarán especialmente obligadas a: A) Suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las autoridades competentes para la valoración de su grado de dependencia. B) Comunicar todo tipo de ayudas, prestaciones o servicios que reciban. C) Aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas. D) Informar sobre sus ingresos y situación patrimonial. E) Cualquier otra obligación prevista en la normativa aplicable.
Artículo 7 — Artículo 7
(Obligaciones de quienes prestan cuidados).- Las personas que prestan servicios de cuidados, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán cumplir con todas las obligaciones que respecto a dicha actividad establezca la normativa aplicable.
Artículo 8 — Artículo 8
(Ámbito subjetivo de aplicación).- Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley: A) Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia: 1) Niñas y niños de hasta doce años. 2) Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por si mismas sus necesidades básicas de la vida diaria. 3) Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por si mismas sus necesidades básicas de la vida diaria. B) Quienes prestan servicios de cuidados. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Artículo 9 — Artículo 9
(Objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- El SNIC perseguirá los siguientes objetivos: A) Impulsar un modelo de prestaciones de cuidados integrales basado en políticas articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, intervención oportuna y, siempre que sea posible, la recuperación de la autonomía de aquellas personas que se encuentren en situación de dependencia. B) Promover la participación articulada y coordinada de prestadores de servicios y prestaciones de cuidados, públicos y privados. C) Promover la optimización de los recursos públicos y privados de cuidados, racionalizando el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad instalada y a crearse. D) Promover la regulación de todos los aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos y privados del SNIC. E) Profesionalizar las tareas de cuidados a través de la promoción de la formación y capacitación de las personas que presten servicios de cuidados, incentivando su desarrollo profesional continuo, el trabajo en equipos interdisciplinarios, la investigación científica, fomentando la participación activa de trabajadores y personas en situación de dependencia. F) Propiciar el cambio de la actual división sexual del trabajo, integrando el concepto de corresponsabilidad de género y generacional como principio orientador. G) Impulsar la descentralización territorial, buscando contemplar las necesidades específicas de cada comunidad y territorio, estableciendo acuerdos y acciones conjuntas con Gobiernos Departamentales y Municipales cuando correspondiere.
Artículo 10 — Artículo 10
(Integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Integran el SNIC: los servicios de cuidados a cargo de personas físicas, jurídicas públicas, estatales y no estatales, los servicios de cuidados a cargo de entidades privadas, la Junta Nacional de Cuidados, la Secretaría Nacional de Cuidados y el Comité Consultivo de Cuidados.
Artículo 11 — Artículo 11
(Estructura institucional del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).-El SNIC estará constituido por: A) La Junta Nacional de Cuidados. B) La Secretaría Nacional de Cuidados. C) El Comité Consultivo de Cuidados.
Artículo 12 — Artículo 12
(Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o suplente a designación de los titulares del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá y de los Ministerios de Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas, de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de Transporte y Obras Públicas, de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de Intendentes. A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva de género en todo el Sistema Nacional Integrado de Cuidados, participará un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y sin voto. La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las sesiones de la misma, con voz y sin voto. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
(Competencia de la Junta Nacional de Cuidados).- Compete a la Junta Nacional de Cuidados: A) Proponer al Poder Ejecutivo los objetivos, políticas y estrategias concernientes al SNIC. B) Definir los lineamientos estratégicos y prioridades del SNIC. C) Asesorar y someter a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Cuidados que formule la Secretaría Nacional de Cuidados. D) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a la propuesta sobre el presupuesto del Plan Nacional de Cuidados que formule la Secretaría Nacional de Cuidados, a los efectos de su consideración en el marco de la elaboración del proyecto de ley del Presupuesto Nacional y de la aprobación de los presupuestos de los Entes Autónomos, en su caso. E) Velar por la transparencia del SNIC y el acceso público a información de calidad. F) Asesorar y someter a consideración del Poder Ejecutivo para su presentación ante la Asamblea General del Poder Legislativo, el informe anual del Plan Nacional de Cuidados que formule la Secretaría Nacional de Cuidados. G) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
(Directrices presupuestales e informe previo favorable de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados remitirá al Poder Ejecutivo una propuesta sobre las asignaciones presupuestales que serán afectadas al SNIC por parte de los órganos y organismos públicos integrantes del mismo, para su consideración en el marco de la elaboración del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y aprobación de los presupuestos de los Entes Autónomos, si correspondiere. Las asignaciones presupuestales con destino al SNIC, constituirán asignaciones de máximas anuales, que deberán identificarse en un programa específico en el presupuesto de cada uno de los órganos u organismos integrantes. Deberán incluirse en dicho programa los créditos presupuestales asignados a los órganos u organismos que tengan como destino acciones o medidas comprendidas en el SNIC, en los presupuestos vigentes. Las asignaciones presupuestales referidas en el inciso anterior, no podrán ser transpuestas hacia otros programas, rigiendo en lo pertinente la normativa general en la materia o específica, en su caso. Para la realización de transposiciones dentro del programa, según corresponda, se requerirá informe favorable de la Junta Nacional de Cuidados, la que podrá delegar esta atribución en la Secretaría Nacional de Cuidados.
Artículo 15 — Artículo 15
(La Secretaría Nacional de Cuidados).- La Secretaría Nacional de Cuidados funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia y su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Director General de Secretaría, conforme a la normativa vigente. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del MIDES, habilitará los créditos correspondientes con cargo a Rentas Generales. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
(Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y del Instituto Nacional de Discapacidad).- La Secretaría Nacional de Cuidados se integrará con las siguientes dos áreas: A. Área de implementación y seguimiento. B. Área programática y de articulación. El Instituto Nacional de Discapacidad se integrará por las siguientes áreas: A. Área de programas transversales. B. Área de asistencia y orientación social. El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de Cuidados y del Instituto Nacional de Discapacidad, para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
(Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad: I- En materia de Cuidados: A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos Departamentales y Municipales, así como al Comité Consultivo de Cuidados. El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada período de gobierno. C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que se deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los recursos disponibles. D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los integrantes de la Junta Nacional de Cuidados. E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la Junta Nacional de Cuidados. F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional Integrado de Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de la implementación de las definiciones adoptadas por la Junta Nacional de Cuidados. G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a las obligaciones que las leyes y otras normas impongan en materia de cuidados. H) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo relativo al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con este fin los instrumentos existentes en materia de sistemas de información y desarrollando las herramientas adicionales que aseguren su cumplimiento. I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de Cuidados. J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma requiera para el cumplimiento de sus cometidos. K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de Cuidados. II- En materia de Discapacidad: A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño, coordinación, articulación, ejecución y contralor de las políticas públicas de discapacidad. B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las personas con discapacidad. C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de políticas de discapacidad específicas. D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados, a las personas de derecho público no estatal, a los Gobiernos Departamentales y Municipales y a las instituciones privadas, sobre el cumplimiento e implementación de la normativa vigente en materia de discapacidad. E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con discapacidad, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008. F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e implementación de Tratados internacionales relacionados con los derechos de las personas con discapacidad. G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a las personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así como las recomendaciones recibidas en la materia. H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección referido a la explotación y toda forma de violencia. I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas con discapacidad a través de sus organizaciones. J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
(Integración y cometidos del Comité Consultivo de Cuidados).- El Comité Consultivo de Cuidados estará integrado por delegados del PIT-CNT, de la sociedad civil organizada a través de organizaciones representativas en el ámbito del contenido de la ley, del sector académico especializado y de las entidades privadas que prestan servicios de cuidados. Tendrá carácter honorario y por cometido asesorar a la Secretaría Nacional de Cuidados, sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias correspondientes al SNIC. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento.
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley conforme al numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.