Ley19480·2017

CREACION EN LA ORBITA DEL BPS DEL REGISTRO DE PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS U HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de mayo de 2017

Fecha de publicación

17/01/2017

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 2Artículo 2

(Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

(Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior. La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.

Artículo 4Artículo 4

(Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener: A) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio del obligado. B) Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada. C) Nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios. D) Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia. E) Identificación del tribunal, carátula y número del expediente y fecha de la resolución judicial respectiva.

Artículo 5Artículo 5

(Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa aplicable, deberá: A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores. B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo. C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo pautas de seguridad definidas por el BPS. D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos organismos. E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este artículo. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo.

Artículo 7Artículo 7

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a obligados alimentarios. Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 2017Promulgación (19480)
  2. 17 de enero de 2017Publicación (19480)
  3. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  4. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  5. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  6. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  7. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  8. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  9. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)