Ley19585·2017

PROHIBICION USO DEL PROCEDIMIENTO DE FRACTURA HIDRAULICA (FRACKING) PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION CIENTIFICA Y TECNICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2017

Fecha de publicación

1 de octubre de 2018

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Prohibición).- Prohíbese por un período de 4 (cuatro) años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el uso del procedimiento de fractura hidráulica (fracking) para la explotación de hidrocarburos no convencionales. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Creación).- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT), a los efectos del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3° de la presente ley, dando difusión pública a sus avances y resultados. En su actuación, la CNECT deberá tener en cuenta los compromisos internacionales asumidos por la República, especialmente en cuanto a la política energética, ambiental y de cambio climático.

Artículo 3Artículo 3

(Fines).- Durante el período de la prohibición dispuesta en el artículo 1° de la presente ley, dispónese reunir y analizar el conocimiento existente sobre las posibles reservas de hidrocarburos no convencionales en el territorio nacional, sobre el procedimiento de fractura hidráulica (fracking) y perforación horizontal; así como evaluar las posibilidades y consecuencias de la utilización de dicho procedimiento, especialmente en cuanto a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución de la República.

Artículo 4Artículo 4

(Integración).- La Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) estará integrada por un representante titular y un alterno de: A) El Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá. B) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C) La Universidad de la República. D) El Congreso de Intendentes. E) La Academia Nacional de Ciencias. F) Las organizaciones no gubernamentales vinculadas a temas de protección ambiental. El voto del Presidente tendrá doble valor en caso de empate. La CNECT podrá invitar a participar de su trabajo a representantes de otras instituciones u organizaciones a los fines que estime necesario.

Artículo 5Artículo 5

(Cometidos).- Los cometidos de la Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) serán los siguientes: A) Estudiar en profundidad los antecedentes mundiales en cuanto al procedimiento de la fractura hidráulica y la perforación horizontal. B) Recopilar, traducir y estudiar los informes que produzcan los organismos internacionales científicos y técnicos sobre dicho procedimiento. C) Recopilar y analizar los antecedentes y demás informaciones sobre el conocimiento de las reservas de hidrocarburos no convencionales en el territorio nacional. D) Evaluar la pertinencia de avanzar en el conocimiento de los hidrocarburos no convencionales e identificar las Mejores Prácticas Disponibles (MPD) en el ámbito internacional para la extracción. E) Evaluar la oportunidad y posibilidad de utilización del procedimiento de fractura hidráulica (fracking) en el caso de Uruguay. F) Asesorar a los poderes del Estado y a los Gobiernos Departamentales, a su requerimiento, sobre las consecuencias derivadas del uso del procedimiento de fractura hidráulica (fracking) para la explotación de hidrocarburos no convencionales. G) Elaborar, cada cuatro años, para su presentación al Poder Ejecutivo, antes del vencimiento del plazo de la prohibición prevista en el artículo 1° de la presente ley, un informe de evaluación final sobre el uso del procedimiento de fractura hidráulica (fracking) o la continuidad de la prohibición dispuesta por la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

(Potestades).- La Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) dispondrá de las siguientes potestades: A) Dirigirse directamente a los diversos organismos estatales, paraestatales o privados para solicitar la información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus fines. B) Requerir la realización de estudios de campo y de laboratorio, informes y análisis, así como recabar la opinión de especialistas radicados en la República o en el extranjero.

Artículo 7Artículo 7

(Funcionamiento).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería proveerá los recursos materiales y humanos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT).

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de diciembre de 2017Promulgación (19585)
  2. 10 de enero de 2018Publicación (19585)