Ley19768·2019

REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION UNIVERSITARIA DE LOS ARCHIVOLOGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/2019

Fecha de publicación

30/07/2019

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Reconocimiento de la profesión).- Se reconoce la condición profesional de los archivólogos, estando amparados por la presente ley los profesionales universitarios que reúnan las condiciones para el ejercicio de la profesión de archivólogo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. La archivología es reconocida como profesión de carácter liberal, técnico y de nivel universitario.

Artículo 2Artículo 2

(Sujeción).- El ejercicio de la archivología estará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

(Ámbito objetivo).- El ejercicio de la archivología comprende, entre otras acciones: A) Planificar, diseñar, administrar, evaluar, controlar y gerenciar técnicamente los documentos de archivo, en sus diferentes soportes. B) Identificar, producir, organizar, describir, valorar, seleccionar, realizar diagnósticos, conservar y custodiar los documentos y, en general, llevar adelante todas las actividades que procuren el desarrollo de la gestión documental. C) Definir y formular políticas y proyectos archivísticos. D) Gestionar unidades, sistemas y servicios de información archivística. E) Conocer, organizar, recuperar, difundir, preservar la información y conservar el patrimonio documental del país.

Artículo 4Artículo 4

(Profesionales archivólogos).- Se entiende por ejercicio profesional de la archivología el desempeño laboral de los profesionales a que refiere el artículo 1° de la presente ley, en materia de gestión documental y administración de archivos, siendo su actividad fundamental el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

(Condiciones para el ejercicio de la profesión de archivólogo).- Para el ejercicio de las profesiones archivísticas en todo el territorio nacional se exigirá: A) Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras universidades habilitadas por las autoridades competentes. B) Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente, otorgado por universidades extranjeras, revalidado o reconocido por autoridad competente.

Artículo 6Artículo 6

(Obligaciones de los archivólogos).- Los archivólogos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras indicadas por las disposiciones normativas vigentes o sus códigos de actuación profesional: A) Cumplir profesionalmente con las actividades establecidas en el artículo 3° de la presente ley. B) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en mérito a su actividad profesional le fueren conferidos o a los que tuviera acceso, realizar todas las acciones a su alcance tendientes a impedir o evitar su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebidos de acuerdo con la finalidad para la que hubieran sido destinados. C) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento en ocasión del ejercicio profesional aportando toda la información que tuviere a su alcance. D) Velar por la protección del patrimonio documental nacional. E) Contribuir con la cultura archivística nacional e internacional en caso de corresponder.

Artículo 7Artículo 7

(Obligaciones de las entidades públicas).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007, toda institución pública que requiera los servicios profesionales descriptos en el artículo 3° de la presente ley, estará obligada a cubrir los cargos y funciones con las personas que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

(Categorización de los archivólogos por las entidades públicas).- Las entidades públicas deberán regularizar la situación profesional de sus funcionarios que, contando con los requerimientos que se señalan en el artículo 5° de la presente ley y se encuentren en el ejercicio efectivo de las funciones profesionales de archivólogo, revistan en un escalafón diferente al que corresponda según la titulación, en un plazo de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

(Principios).- El ejercicio de la actividad de los archivólogos se regulará de acuerdo con los siguientes principios: A) Integridad de los bienes documentales. Los archivólogos protegerán la integridad de los bienes documentales que custodien a los efectos de salvaguardar su carácter de testimonio fidedigno del pasado, debiendo custodiarlos y conservarlos adecuadamente, de acuerdo con las posibilidades de la técnica y sus conocimientos profesionales. B) Respeto por la autenticidad documental. Los archivólogos no realizarán -salvo justificación específica- intervenciones de tipo alguno en los documentos que pudieran generar alguna afectación, debiendo garantizar en todo momento su valor, para lo que podrá incorporar soportes tecnológicos de diversa índole, acordes para el procedimiento archivístico. C) Registro y documentación de intervenciones. En caso de ser imprescindible la intervención en la documentación o su traslado a medios electrónicos, esto se realizará de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes y dejando especialmente documentado todo el proceso desarrollado. D) Facilitación del acceso. Los archivólogos velarán por el acceso a la información contenida en los fondos y colecciones documentales que estén bajo su cuidado, no estableciendo impedimentos reñidos con los criterios de acceso a la información dispuestos en las disposiciones normativas vigentes. E) Respeto a la protección de los derechos de las personas a que refieran los documentos. Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, los archivólogos procurarán resguardar -a través de las advertencias correspondientes- del acceso a información personal que pudiere vulnerar los derechos de las personas a que refieren los documentos que se encuentran bajo su cuidado. F) Objetividad e imparcialidad. Los archivólogos actuarán conforme a derecho y a los códigos deontológicos de su profesión debiendo impedir la manipulación, encubrimiento o distorsión de los hechos a través de la manipulación de la información y de su acceso. G) No utilización de información a que accediere para beneficios personales. Los archivólogos no utilizarán la información a que tuvieren acceso para finalidades diferentes a aquellas que originaron su conocimiento. Estos principios servirán de criterio interpretativo a los efectos de la resolución de los conflictos que en aplicación de las disposiciones normativas vigentes pudieran suscitarse.

Artículo 10Artículo 10

(Designación del día nacional del profesional de la archivología).- Declárase el día 22 de noviembre de cada año, como Día Nacional del Archivólogo.

Artículo 11Artículo 11

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su promulgación

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de junio de 2019Promulgación (19768)
  2. 30 de julio de 2019Publicación (19768)