Ley19783·2019

APROBACION DE NORMATIVA PARA LA PROMOCION DE INOCUIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA COMERCIALIZACION DE CARNES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/08/2019

Fecha de publicación

9 de noviembre de 2019

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Objeto).- La presente ley tiene por objeto, promover y controlar la inocuidad y transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes bovina. ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, en todo el territorio nacional, quedando exceptuadas las actividades comerciales inherentes a los sectores productivo e industrial, cuyo control corresponde a la competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 2Artículo 2

(Ámbito de aplicación).- La presente ley se aplicará a las actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público.

Artículo 3Artículo 3

(Aplicación uniforme de la reglamentación).- Sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional.

Artículo 4Artículo 4

(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el circuito formal como informal. A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave: A) La puesta en peligro o daño de la salud pública. B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes. C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Sanciones).- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Instituto Nacional de Carnes conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, quedando facultado para efectivizar la suspensión temporaria de todas las actividades u operaciones.

Artículo 7Artículo 7

(Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto Nacional de Carnes. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Reglamentación).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción de los protocolos técnicos a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación y operaciones de locales de carnicerías, elaboración de productos cárnicos y transporte de carnes y derivados. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de agosto de 2019Promulgación (19783)
  2. 11 de setiembre de 2019Publicación (19783)
  3. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  4. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  5. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  6. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  7. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  8. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  9. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)