Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 20 — Artículo 20-BIS
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
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Artículo 28 — Artículo 28
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Artículo 29 — Artículo 29
(Definición).- La práctica formativa en empresas es aquella que se realiza en el marco de propuestas o cursos de educación, formación o capacitación laboral de entidades educativas o formativas, con el objeto de profundizar y ampliar los conocimientos, de forma que permita al joven aplicar y desarrollar habilidades, conocimientos y aptitudes adquiridas en la formación y que son requeridas por el mercado de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional fijará los requisitos que deberán cumplir las propuestas o cursos de educación, formación o capacitación laboral para participar en la presente modalidad.
Artículo 30 — Artículo 30
(Condiciones de trabajo en el marco de prácticas formativas).- La práctica formativa empresarial establecida en la presente ley estará destinada a estudiantes de entre quince y veintinueve años y serán remuneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el seguro de enfermedad de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, y concordantes. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
(Prácticas formativas no remuneradas).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas en empresas privadas y personas públicas no estatales, las cuales no podrán exceder de un máximo de 120 (ciento veinte) horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera. Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada que requieran más de 120 (ciento veinte) horas o representen más del 50% (cincuenta por ciento) de la carga horaria total del curso o carrera, solicitarán autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debiendo justificar por escrito las razones de dicha extensión. La petición será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura a efectos de su eventual autorización.
Artículo 32 — Artículo 32
(Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).- Los estudiantes que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del Banco de Seguros del Estado en la forma que establece la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo 33 — Artículo 33
(Constancias y evaluaciones).- A la finalización de toda práctica formativa, se deberá brindar al joven una constancia de la realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, la que será remitida asimismo a la institución educativa que corresponda.
Artículo 34 — Artículo 34
(Tutores y referentes educativos).- Las empresas que participen en la modalidad de prácticas formativas remuneradas de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección Quinta deberán contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de dicha modalidad, para lo cual deberán contar con un tutor que apoye el proceso formativo del estudiante. Las instituciones educativas deberán, a su vez, contar con un referente educativo que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, definirá la formación necesaria tanto para los tutores como para los referentes educativos.
Artículo 35 — Artículo 35
(Subsidios a otorgar).- Las empresas que contraten a un joven en la modalidad de prácticas formativas podrán recibir un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del laudo de la categoría que corresponda del trabajador que constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social. Cuando las empresas privadas reciban un mínimo de estudiantes, que se determinará en cada caso, podrán recibir un subsidio por el tutor que deben asignar conforme al artículo 34 de la presente ley, de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del laudo de la categoría que corresponda a las tareas que desempeñe el tutor, por un máximo de sesenta horas mensuales. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
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Artículo 37 — Artículo 37
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Artículo 38 — Artículo 38
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Artículo 39 — Artículo 39
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Artículo 40 — Artículo 40
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Artículo 41 — Artículo 41
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Artículo 41 — Artículo 41-BIS
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Artículo 41 — Artículo 41-TER
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Artículo 42 — Artículo 42
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Artículo 43 — Artículo 43
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Artículo 44 — Artículo 44
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Artículo 45 — Artículo 45
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Artículo 46 — Artículo 46
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Artículo 47 — Artículo 47
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Artículo 48 — Artículo 48
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Artículo 49 — Artículo 49
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Artículo 50 — Artículo 50
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Esta norma es afectada por
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