Artículo 1 — Artículo 1
Habilítase la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio, a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Entiéndese por faena artesanal predial el sacrificio de los animales nacidos y criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin usar instalaciones y procesos industriales. Facúltase a dicho Ministerio a autorizar la faena de otras especies que se entienda pertinente habilitar. (*)