Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Fondo de Emergencia Hídrica" destinado a atender en forma exclusiva: 1) Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y demás prestadores públicos de la salud de manera directa, el Ministerio de Desarrollo Social, la Administración Nacional de Educación Pública y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay como consecuencia directa de la emergencia hídrica. 2) El pago de las prestaciones brindadas por el Banco de Previsión Social y la caída en su recaudación como consecuencia directa de la emergencia hídrica. 3) La caída en la recaudación de la Dirección General Impositiva dispuesta por el Decreto N° 178/023, de 20 de junio de 2023, y la Ley N° 20.159, de 22 de junio de 2023, y toda otra exoneración tributaria a disponerse en el futuro relacionada con la emergencia hídrica. 4) Toda actividad estatal destinada a la protección de la población Frente a la emergencia hídrica. La titularidad de dicho Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.