Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del 400° aniversario de la fundación de la hoy Villa Santo Domingo Soriano en el departamento de Soriano.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del 400° aniversario de la fundación de la hoy Villa Santo Domingo Soriano en el departamento de Soriano.
Artículo 2 — Artículo 2
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos). B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 12,50 (doce con cincuenta centésimos) gramos de peso y 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro. Se admitirá una tolerancia de peso del 2% (dos por ciento) por cada millar y de ± 0,1(un décimo) milímetros en el diámetro. D) Su forma será circular, y su canto, liso.
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas referidas.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase al Banco Central del Uruguay a disponer la desmonetización de las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley y a su venta tanto en el país como en el exterior.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.