Ley20376·2024

GARANTIAS PARA LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA - LEY GAPIIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2024

Fecha de publicación

10 de febrero de 2024

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la promoción de las garantías para el desarrollo, atención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes así como el cumplimiento efectivo de sus derechos, consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia), y demás normas nacionales e internacionales vinculadas.

Artículo 2Artículo 2

(Garantías).- El Estado garantizará el ejercicio de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de tipo alguno, a través del conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, coordinadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que, en cada uno de los entornos en los que transcurre su vida, existan las condiciones humanas, sociales y materiales que promuevan, garanticen y potencien su desarrollo integral.

Artículo 3Artículo 3

(Definiciones).- A los efectos de la presente ley, rigen las siguientes definiciones: A) Primera infancia, infancia y adolescencia: es la etapa inicial del ciclo vital, durante la que se estructuran las bases para el desarrollo cognitivo, motor, emocional y social del ser humano. La primera infancia comprende desde el nacimiento hasta los cinco años de edad, inclusive, la infancia abarca desde los seis años a los doce años de edad, inclusive, y la adolescencia desde los trece a los diecisiete años, inclusive. B) Cuadro de Mando Nacional Integral de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia: es una herramienta de gestión que traduce la estrategia en objetivos relacionados entre sí, que son medidos a través de indicadores de procesos, resultados e impacto, y están ligados a los planes de acción que permiten alinear la actividad de las sectoriales con la estrategia nacional. C) Políticas con enfoque en la trayectoria de vida: suponen aquellas acciones que procuran ordenar la política pública, el diseño y el desarrollo presupuestal, y consideran individualmente los eventos históricos y los cambios económicos, demográficos, sociales y culturales que impactan en la vida de un individuo, así como de los agregados poblacionales denominados cohortes, con una visión de proceso que apunta a la preeminencia que se le concede al manejo de la dimensión temporal. D) Sectoriales: son un conjunto de áreas programáticas que diseñan, ejecutan, monitorean y evalúan las políticas específicas en determinado sector. Proporcionan un marco para comprender y definir las prioridades y facilitar los procesos de inversión pública. En ese sentido, las políticas sectoriales operan como un instrumento que articula con la agenda sectorial correspondiente. La implementación y ejecución de las políticas sectoriales estará a cargo de los órganos y entidades a que refiere el numeral 9.1) del artículo 9° de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

(Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-Compete al Poder Ejecutivo definir la Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia. Sobre este marco de acción se diseñará un plan estratégico nacional con proyección quinquenal, que incluirá planes operativos anuales y un presupuesto por problema unificado.

Artículo 5Artículo 5

(Protección de derechos: componentes de la ley).- La política nacional sobre primera infancia, infancia y adolescencia deberá contemplar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundamentalmente, a través de dos tipos de componentes: particulares y transversales. Los componentes particulares refieren a los derechos, políticas y prestaciones asociadas a la identidad, salud, educación y protección social. Los componentes transversales (integralidad e integración) tienen como finalidad facilitar la interacción entre los demás componentes, así como asegurar la eficiencia de la política pública en general a través de la efectiva integración de las sectoriales. A) Componentes particulares: 1) Identidad. Todo niño, niña o adolescente tienen derecho a: a) Conocer quiénes son sus progenitores y ser inscriptos en el Registro de Estado Civil con el nombre y el apellido que corresponda, en los términos y la forma en que lo establecen las disposiciones aplicables. b) Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República. c) Preservar su identidad en todos los ámbitos vinculados. 2) Salud. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho al más alto nivel de salud y a contar con servicios que aseguren la prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades. En ese marco se adoptarán las medidas necesarias para: a) Reducir la mortalidad infantil, asegurando la equidad en el acceso a las técnicas de detección de riesgo y diagnóstico precoz de defectos congénitos, alteraciones cromosómicas, enfermedades raras y cardiopatías, y generar la oportunidad del diagnóstico desde el primer trimestre del embarazo, incluyendo el abordaje preventivo de la prematuridad. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria, y contemplar la preservación de los derechos de los involucrados en el proceso, en especial de la atención sanitaria prenatal y posnatal universal. c) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los centros asistenciales de las redes integradas de salud especializadas en la atención oportuna ante situaciones de especial vulnerabilidad y complejidad (enfermedades raras, malformaciones congénitas mayores, alteraciones del desarrollo y dificultades de aprendizaje) que requieran atención de equipos especializados, de modo de asegurar la calidad mediante la atención longitudinal y enfatizar en los sistemas de referencia y contrarreferencia. d) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a las familias, la información y la educación en materia de acceso a los derechos sexuales y reproductivos. 3) Educación. El Estado garantizará el derecho a la educación y atención en la primera infancia, infancia y adolescencia, a cuyos efectos deberá: a) Asegurar las trayectorias educativas continuas para el desarrollo y la inclusión social, en cooperación y complementariedad con las familias, en modalidades organizadas con ese fin. b) Brindar acompañamiento a las familias y a las comunidades para el cumplimiento de su función educativa en un marco de respeto por el interés superior de niños, niñas y adolescentes. c) Actuar en total coordinación y articulación con todos los organismos ejecutores de políticas públicas para la protección y el cuidado de niños, niñas y adolescentes. La interpretación del componente educación se hará conforme a las disposiciones y principios de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 4) Protección social. En materia de protección social, el Estado deberá: a) Velar por el efectivo ejercicio del derecho a vivir en familia, a través de políticas orientadas al apoyo de la familia y el fortalecimiento de las capacidades parentales, de modo de facilitar una crianza saludable con corresponsabilidad. b) Fortalecer el régimen de licencias parentales como mecanismo idóneo para posibilitar que la crianza pueda desarrollarse efectivamente en el contexto de la familia. c) Promover que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus progenitores, excepto cuando, en el marco de un proceso judicial, de conformidad con la ley y todas las garantías a su respecto, pueda determinarse que tal separación es necesaria a efectos de preservar su interés superior. d) Generar condiciones de protección y asistencias especiales del Estado para los niños, niñas y adolescentes que, temporal o permanentemente, se vean privados de su medio familiar. e) Adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente contra toda forma de abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso, la explotación sexual y la utilización de pornografía. f) Propender a que los niños, niñas y adolescentes residan en viviendas dignas que garanticen su desarrollo y bienestar. g) Procurar que las necesidades especiales del niño, niña o adolescente con algún tipo de discapacidad sean cubiertas en su totalidad mediante un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento. h) Arbitrar las acciones necesarias para garantizar el derecho al descanso, el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en la vida cultural y artística en condiciones de igualdad. B) Componentes transversales: Integralidad e integración. Directrices para las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia. Las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia adoptarán un enfoque intersectorial, mediante la coordinación de los diversos programas y de las distintas organizaciones gubernamentales y de la sociedad en general y definirán responsabilidades y competencias. Una vez definidas, se deberá optimizar la planificación y gestión, priorizar la inversión y ampliar la cobertura a efectos de asegurar una mayor eficiencia en la ejecución de los programas que posibilite los resultados e impactos esperados y fortalezca las capacidades familiares y de la sociedad civil. Las sectoriales implicadas deberán proporcionar la información que les sea solicitada y velarán por el fiel cumplimiento del objeto de la presente ley, con el compromiso de colaborar en la articulación e implementación de las políticas establecidas.

Artículo 6Artículo 6

(Calidad de atención).- La calidad de los planes y las intervenciones será evaluada y monitoreada con indicadores asociados a variables recogidas en forma continua a partir de insumos que provean los diferentes sectoriales. El Gabinete, a propuesta de la Unidad de Coordinación a la que refiere el artículo 10 de la presente ley, y en trabajo con cada sectorial, deberá, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de promulgación de la ley, definir los estándares relacionados a la calidad de atención, así como los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los mismos, con base en los siguientes criterios: A) Pertinencia: deben responder a los intereses, características y potencialidades del niño, niña o adolescente, en el momento de la trayectoria vital que atraviesa y en el contexto en el que se encuentra inserto. B) Oportunidad: deben implementarse y ejecutarse en el momento necesario, propicio y adecuado, y en el lugar en el que correspondan, sólo de esa forma resultará eficaz. C) Flexibilidad: su diseño debe poder adaptarse a las características de las personas, los contextos y el entorno. D) Diferencial: deben generar la capacidad para evaluar los distintos contextos y situaciones que puedan estar atravesando los niños y las niñas a quienes van dirigidas y para poder ajustarlas a cada caso concreto. E) Multidimensional: deben permitir analizar e interpretar la problemática mediante la comprensión de las diversas variables involucradas y actuar en consecuencia procurando revertir las situaciones de vulnerabilidad. F) Continuidad: deben planificarse, implementarse y ejecutarse en continuidad, y aplicarse de forma sostenida, de modo de garantizar los tiempos que requieren los niños, las niñas y adolescentes en sus procesos individuales de desarrollo. G) Complementariedad: deben contribuir a la integralidad de las políticas, como resultado de la interacción y articulación solidaria entre los sectores y los actores responsables de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7Artículo 7

(Atención transitoria).- Esta ley garantizará la atención transitoria de las situaciones que, teniendo prestación asignada a la dependencia sectorial correspondiente, no estén siendo debidamente cubiertas. La cobertura transitoria abarcará, además, situaciones consideradas de emergencia y especiales. La detección de cada situación y su clasificación podrán corresponder al Gabinete o a cada sectorial. En caso de ser determinada por la sectorial, el Ministerio de Desarrollo Social pondrá de inmediato la situación en conocimiento del Gabinete para que, a través de la sectorial competente y en articulación con la Unidad de Coordinación, por los mecanismos existentes o por los que se creen a esos efectos. asegure la prestación y restitución de los derechos vulnerados. A) Situaciones de emergencia. Se reputan como situaciones de emergencia aquellas que, considerándose de especial vulnerabilidad, alcanzan su grado máximo de gravedad y requieren una intervención urgente, en tanto implican o podrían implicar, en lo inmediato, la pérdida de la vida del niño, niña o adolescente. Su detección podrá corresponder al Gabinete o a cada sectorial. En este último caso, deberá informar al Gabinete y podrá aplicar procedimientos excepcionales, que deberán ser establecidos por la reglamentación, en caso de resultar necesarios para asegurar la cobertura. La planificación y ejecución de las medidas restitutivas estarán a cargo de la sectorial, en coordinación con el Gabinete y en consulta con la Unidad de Coordinación, siempre y cuando medie una partida presupuestal o transposición. Todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la situación catalogada como de emergencia serán comunicadas al Gabinete y requerirán de su homologación y, eventualmente, de la elaboración de un plan de acciones correctivas o preventivas. B) Situaciones especiales. En caso de que se dispongan medidas de urgencia en el ámbito del Poder Judicial y se originen diferencias entre las sectoriales involucradas respecto a quien corresponde el cumplimiento de la medida, la situación deberá ser puesta en conocimiento, en forma urgente, por el juez, del Ministerio de Desarrollo Social, el que podrá convocar en carácter urgente al Gabinete para su tratamiento o, en su defecto, coordinar directamente con la Unidad de Coordinación para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento establecido para las situaciones de emergencia reguladas en el literal A) del presente artículo.

Artículo 8Artículo 8

(Diseño organizacional).- El diseño organizacional comprenderá tres niveles de acción: 1) Nivel estratégico: a cargo de un Gabinete, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Social, cuyas funciones principales serán la planificación y el diseño de las políticas de primer infancia, infancia y adolescencia, así como la forma de ejecución y la coordinación entre sectoriales y con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en tanto órgano rector en materia de políticas de niñez y adolescencia. 2) Nivel táctico: a cargo de una Unidad de Coordinación, que estará bajo la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función principal consistirá en la coordinación e integración presupuestal con las distintas sectoriales, en especial con el INAU, en tanto órgano rector en materia de políticas de niñez y adolescencia. 3) Nivel ejecutivo: a cargo de cada sectorial representada en el Gabinete, dentro del marco de sus competencias originales, la que ejecutará las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia que fije el Gabinete, en forma articulada con la Unidad de Coordinación, a la que refiere el artículo 10 de la presente ley. El diseño institucional se completará con la intervención del Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), que tendrá como finalidades la consulta y el asesoramiento del Gabinete.

Artículo 9Artículo 9

(Nivel estratégico: Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).- 9.1)Integración: el Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia estará integrado por la Presidencia de la República; los Ministros de Desarrollo Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Vivienda y de Ordenamiento Territorial, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; un representante del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Directorio del Banco de Previsión Social; un representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y un representante del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente. 9.2)Competencias: el Gabinete tendrá atribuciones estratégicas y de aprobación de los planes generales de acción, presupuesto y correcciones, en cuanto al diseño y forma de ejecución de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia. A tales efectos tendrá a su cargo: A) La elaboración de estrategias generales relativas a la primera infancia, infancia y adolescencia. B) El diseño, la planificación y el establecimiento de las modalidades de implementación de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, incluida la administración de los recursos ya asignados y los que se asignen en el futuro, previa propuesta de la Unidad de Coordinación, con el aval de la sectorial que corresponda según sus competencias. C) Gestionar y aprobar el proceso de planificación estratégica, que será liderado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de manera de asegurar el diseño de los planes estratégicos de alcance quinquenal y anual mediante la presentación de propuestas vinculadas a la distribución del presupuesto asignado, las modalidades de implementación de las políticas públicas vinculadas, entre otros aspectos. Las propuestas serán elaboradas en coordinación con las sectoriales. D) La consideración y aprobación de las modificaciones propuestas a los planes oportunamente aprobados. E) La evaluación de los resultados que deriven del monitoreo de la ejecución de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, los cuales serán considerados a efectos de establecer eventuales modificaciones a futuras planificaciones. F) La homologación de las declaraciones de emergencia, el seguimiento de las acciones y los procesos asociados, y la convalidación de las actuaciones realizadas en ese marco. G) Velar por el cumplimiento de los fines de la presente ley. 9.3)Forma de actuación: el Gabinete actuará bajo la coordinación del Ministerio de Desarrollo Social, el cuál tendrá a su cargo las cuestiones esencialmente administrativas y de implementación necesarias para el correcto, regular y efectivo funcionamiento del Gabinete. En ese sentido, le corresponderá la convocatoria a las sesiones, la elaboración del orden del día previo a cada sesión, el contralor de asistencia de los integrantes y la instrumentación de las deliberaciones y las resoluciones mediante registro de actas. El Gabinete deberá sesionar, como mínimo, una vez al mes sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas por razones de urgencia debidamente fundadas.

Artículo 10Artículo 10

(Nivel táctico: Unidad de Coordinación, Monitoreo y Evaluación Presupuestal de las Políticas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).- 10.1)Creación: cométese al Ministerio de Economía y Finanzas la creación de la Unidad de Coordinación, Monitoreo y Evaluación Presupuestal de las Políticas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, en un plazo no mayor a 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la presente ley, para la cual determinará un diseño institucional que se ajuste a los cometidos que se le asignan y la forma de actuación. Deberá contemplarse una estructura que, como mínimo, asegure la realización de tareas de planificación, en coordinación con las sectoriales, control presupuestal, seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución de las referidas políticas, así como de las acciones específicas, en atención de la transitoriedad y emergencia, en la forma regulada en el artículo 7° de la presente ley. 10.2)Competencias: la Unidad de Coordinación promoverá y gestionará la integración e integralidad de las acciones vinculadas a la ejecución de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, desde una perspectiva de desarrollo humano estrechamente ligada al desarrollo económico, regida por los principios de eficiencia y eficacia, que asegure una adecuada administración del presupuesto asociado al problema, su seguimiento y resultados. A tales efectos, la Unidad de Coordinación tendrá las siguientes competencias: A) Proponer al Gabinete aspectos relacionados al diseño, planificación y modalidades de implementación presupuestal de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia en coordinación con las sectoriales. B) Apoyar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y al Gabinete, en el proceso de planificación estratégica, de manera de asegurar el diseño de los planes de alcance quinquenal y anual presentados para su consideración y aprobación por el Gabinete, mediante la presentación de propuestas vinculadas a la distribución del presupuesto asignado, las modalidades de implementación de las políticas públicas vinculadas, entre otros aspectos, propuesta que será elaborada en coordinación con las sectoriales. C) Realizar el monitoreo de la ejecución presupuestal de las mencionadas políticas, con la información que deberán proporcionar a esos efectos las sectoriales. D) Realizar el seguimiento del gasto de los programas en ejecución, así como proponer al Gabinete, junto a las sectoriales, cambios, incrementos o modificaciones de cualquier tipo. E) Gestionar el monitoreo y la evaluación de los resultados en la ejecución presupuestal y su relación con los indicadores de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia a efectos de asegurar la integralidad, eficiencia y eficacia de las acciones emprendidas, de modo de posibilitar la visualización en forma separada, así como también de manera integrada. F) Trabajar en forma articulada con las distintas dependencias sectoriales, mediante abordajes integrales, para desarrollar acciones concretas que permitan dar cobertura a la totalidad de las prestaciones en tiempo y forma. G) Asegurar la mejora en la administración de los presupuestos asignados y las acciones relacionadas al problema, así como también el trazado de los mapas de desempeño asociados. H) Identificar y apoyar a las sectoriales en la creación de mecanismos presupuestales en atención de la transitoriedad para atender situaciones conforme a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 11Artículo 11

(Nivel ejecutivo: sectoriales).- Las sectoriales son aquellos órganos o entidades a los que refiere el numeral 9.1) del artículo 9° y serán las encargadas de ejecutar las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, desde una perspectiva de desarrollo humano estrechamente ligada al desarrollo económico, regida por los principios de eficiencia y eficacia, que asegure una adecuada administración del presupuesto asociado al problema, su seguimiento y resultados. En el marco de sus competencias, corresponderá a las sectoriales a los efectos de la presente ley: A) Proponer al Gabinete, a través del trabajo con la Unidad de Coordinación, aspectos relacionados al diseño, planificación y modalidades de implementación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia. B) Aportar al Gabinete y a la Unidad de Coordinación toda la información relacionada al monitoreo y al gasto de los programas en ejecución de las mencionadas políticas, así como proponer, junto a la Unidad de Coordinación y otras sectoriales, la creación de nuevos. C) Detectar situaciones de emergencia y, en forma articulada con la Unidad de Coordinación y otras sectoriales, determinar la forma de actuación, que luego será presentada al Gabinete para su homologación. D) Diseñar, implementar y validar por el Gabinete los planes anuales de primera infancia, infancia y adolescencia de su sectorial, en el marco de la planificación quinquenal. E) Identificar y actuar en forma articulada con la Unidad de Coordinación, en las situaciones de emergencia y situaciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley. F) Participar del proceso de planificación estratégica, de manera que asegure el diseño de los planes de alcance quinquenal y anual de primera infancia, infancia y adolescencia.

Artículo 12Artículo 12

(Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente).- El Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente, creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), sin perjuicio de las atribuciones allí consagradas, tendrá a su cargo el asesoramiento al Gabinete, en materia de políticas de infancia y adolescencia. La consulta del Gabinete al Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente será de carácter preceptiva, en la forma que determine la reglamentación, y su pronunciamiento será no vinculante para el Gabinete.

Artículo 13Artículo 13

(Coordinación orgánica).- Los ámbitos o entidades a los que refiere la presente ley cooperarán en forma coordinada, complementaria y coherente con sus principios, fines, cometidos y reglas de aplicación. En tal sentido, sin perjuicio de las atribuciones de naturaleza resolutiva que a cada ámbito y entidad le corresponde y a su ubicación institucional, se procurará que no existan diferencias de abordaje, proyección, resolución, implementación o ejecución de sus acciones. En caso de existir diferencias, se procurará que sean resueltas por el Gabinete, sin perjuicio de las acciones desarrolladas por las dependencias y organizaciones que lo integran, dentro del ámbito de sus competencias y autonomía constitucional y legalmente reguladas, las que deberán desplegar sus mayores esfuerzos materiales, organizacionales, de relacionamiento, de coordinación o presupuestales para el efectivo cumplimiento de los fines consagrados por la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

(Fases de aplicación de la ley).- El Poder Ejecutivo establecerá, mediante la reglamentación, la puesta en funcionamiento de la Unidad de Coordinación, la que deberá establecer como actividad prioritaria, en una primera etapa, la identificación de los programas, proyectos y toda partida relacionada a la primera infancia, infancia y adolescencia, tanto a nivel nacional como departamental. Se incluirá, además, el diseño de mecanismos de evaluación y monitoreo que serán implementados en conjunto con las sectoriales y la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento de un sistema único de información y seguimiento de mujeres gestantes y sus familias de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

(Principios y financiación).- El presupuesto asignado a temas de primera infancia, infancia y adolescencia se regirá por los principios de no regresividad y progresividad. Sin perjuicio de que la ejecución del presupuesto asignado corresponderá a cada una de las sectoriales, estará identificado, monitoreado y evaluado por el Gabinete a través de la Unidad de Coordinación a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos en los planes estratégicos. El Poder Ejecutivo determinará, mediante la reglamentación, las partidas necesarias para la implementación de los mecanismos previstos por la presente ley.

Artículo 16Artículo 16

(Directrices presupuestarias).- El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto diseñarán e instrumentarán, en consulta con las sectoriales, las áreas programáticas, programas y proyectos necesarios para el desarrollo de los procesos que se establecen por la presente ley. El diseño se realizará con una organización, a la interna de los programas y proyectos, que permita agrupar los diferentes rubros de acuerdo a la situación que se pretenda atender, con el fin de poder visualizar, en tiempo real, todas las partidas destinadas a primera infancia, infancia y adolescencia en cada instancia de monitoreo y evaluación, además del seguimiento unificado del presupuesto asociado al desarrollo, atención y protección integral.

Artículo 17Artículo 17

(Sistema de información).- A) Creación: créase el Plan de Integración de Información para el Desarrollo de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia (PIIDPIIA), el cual deberá armonizar e integrar la información proveniente del Sistema Informático Perinatal, el certificado de nacido vivo, el certificado de defunción, el Sistema de Información para la Infancia y demás sistemas integrados actualmente al Sistema Integrado de Información del Área Social con los sistemas de seguimiento de ejecución presupuestal y de metas institucionales definidos oportunamente a partir de esta ley. B) Implementación: a los efectos antes referidos, la Unidad de Coordinación determinará un plan de trabajo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento para el diseño del proyecto del sistema único de información y seguimiento de mujeres gestantes y sus familias, basado en datos individuales disponibles en los organismos del Estado dependientes del Gabinete y del Instituto Nacional de Estadística. C) Objetivo: el PIIDPIIA deberá garantizar la generación de información pertinente y de calidad para el seguimiento de las trayectorias de los hogares y las personas en todas las dimensiones asociadas con los objetivos de la presente ley, así como vincular la ejecución presupuestal con los objetivos institucionales de política y resultados esperados. El plan de evaluación de las acciones de la política deberá presentar indicadores que vinculen e integren el ámbito presupuestal, el cumplimiento de metas y los resultados de las acciones, además de definir las estrategias de evaluación de productos y resultados, incluyendo la dimensión institucional entre sus objetivos.

Artículo 18Artículo 18

(Cuadro de Mando Nacional Integral de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).- Créase el Cuadro de Mando Nacional Integral de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, el que contendrá un sistema de indicadores que posibilite el seguimiento de las metas comprometidas, el monitoreo de los procesos y la evaluación de los resultados como insumos para la evaluación del impacto de la política pública.

Artículo 19Artículo 19

(Descentralización. Nivel territorial. Gabinete Ampliado de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).- 19.1)El Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia sesionará de manera ampliada con la participación de los Intendentes de los Gobiernos Departamentales a efectos de asegurar la territorialidad de las políticas reguladas en la presente ley. 19.2)A esos efectos, se efectuará por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la respectiva convocatoria, con una frecuencia mínima de dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan convocarse por razones debidamente fundadas. En cuanto a la forma de actuación y los demás aspectos vinculados al funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 9.3) del artículo 9°. 19.3)Competencias: el Gabinete Ampliado con integración de los Intendentes tendrá atribuciones estratégicas y de aprobación de los planes generales de acción, presupuesto y correcciones en cuanto a la territorialización de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia. Tendrá a su cargo: A) La elaboración de estrategias generales para el despliegue territorial de las políticas relativas a la primera infancia, en una primera etapa, que luego abarcarán a la infancia y a la adolescencia. B) El diseño, la planificación y las modalidades de implementación en el territorio de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, incluida la administración local de los recursos ya asignados y los que se asignen en el futuro, en coordinación con el gobierno departamental que corresponda, según sus competencias, y con cada una de las sectoriales involucradas. C) La consideración y aprobación de las modificaciones a los planes oportunamente aprobados, con implicancia territorial.

Artículo 20Artículo 20

(Armonización con el Fondo de Primera Infancia).- Declárase que lo dispuesto en la presente ley es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 550 y 605 a 628 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (Fondo Infancia), por lo cual no podrá interpretarse como derogatorio del referido Programa Atención Integral a la Primera Infancia ni del Fondo Infancia, debiendo armonizarse ambas legislaciones en su aplicación. Cométese al Poder Ejecutivo, como ejecutor de políticas públicas, la aplicación armonizada de la legislación vigente, de forma tal de asegurar la continuidad de los proyectos actualmente en ejecución.

Artículo 21Artículo 21

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República, dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar de su promulgación.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de setiembre de 2024Promulgación (20376)
  2. 2 de octubre de 2024Publicación (20376)