Artículo 1 — Artículo 1
(Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes deudores por obligaciones cuyo hecho generador hubiese acaecido hasta la fecha de promulgación de esta ley.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes deudores por obligaciones cuyo hecho generador hubiese acaecido hasta la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 2 — Artículo 2
(Financiación de aportes personales).- Los aportes personales de los dependientes podrán ser financiados de acuerdo con el régimen previsto por los artículos 32 al 34 del Código Tributario, por su monto original y sin multas ni recargos, hasta en un máximo de 36 (treinta y seis) cuotas mensuales en moneda nacional. Las multas y recargos serán sustituidas por la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional generada por el monto de la deuda original, previamente convertida a la fecha de su exigibilidad a Unidades Reajustables, y podrá ser financiada hasta en un máximo de 72 (setenta y dos) cuotas mensuales en Unidades Reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación. La rentabilidad a la que refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a cero. A estos efectos, se reputarán incluidas las deudas por concepto de tributos personales por empleados dependientes, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, los tributos por cargas salariales del Aporte Unificado a la Construcción y los tributos patronales por servicios bonificados.
Artículo 3 — Artículo 3
(Financiación de aportes patronales).- Las obligaciones patronales por dependientes, y la totalidad de obligaciones por no dependientes, convertidas a Unidades Reajustables al momento de su respectiva generación, podrán ser financiadas hasta en un máximo de 72 (setenta y dos) cuotas mensuales en Unidades Reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
Artículo 4 — Artículo 4
(Situación contributiva al momento de la suscripción).- Las empresas suscriptoras deberán contar a la fecha del convenio con sus obligaciones corrientes de los 3 (tres) meses inmediatos anteriores abonadas.
Artículo 5 — Artículo 5
(Caducidad).- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos precedentes caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, más los recargos que correspondieren de acuerdo con el artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.
Artículo 6 — Artículo 6
(Garantías).- Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la rehabilitación de las precedentes facilidades de pago, considerando la conducta tributaria del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución de garantía suficiente.
Artículo 7 — Artículo 7
(Beneficiarios).- A los efectos de determinar el concepto de micro y pequeñas empresas, se ajustará a las definiciones establecidas por la reglamentación vigente.
Artículo 8 — Artículo 8
(Período de gracia para empresas activas).- Respecto de los adeudos comprendidos en el artículo 3°, las micro y pequeñas empresas en actividad podrán optar por un período de gracia de hasta 6 (seis) meses desde la suscripción del convenio para iniciar el pago de las cuotas correspondientes.
Artículo 9 — Artículo 9
(Privilegio sobre condiciones de acceso).- A efectos de acceder a las facilidades de pago, no les serán exigibles a las micro y pequeñas empresas las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 10 — Artículo 10
(Suspensión de acciones judiciales).- La suscripción de convenios de facilidades de pago dispuestos en la presente ley y el cumplimiento regular de las cuotas respectivas habilitará la suspensión de acciones judiciales promovidas por el Banco de Previsión Social, siempre que se encuentren íntegramente convenidos los adeudos que originaron las acciones respectivas.
Artículo 11 — Artículo 11
(Aplicación de leyes más favorables).- La presente ley no obstará a que el contribuyente pueda ampararse a otros regímenes de financiación que le resulten más favorables.
Artículo 12 — Artículo 12
(Prerrogativa especial).- Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar convenios de facilidades de pago en moneda nacional por obligaciones personales de los trabajadores no dependientes, incluyendo obligaciones correspondientes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) por Servicios Personales, conforme a lo previsto por los artículos 32 al 34 del Código Tributario, a empresas unipersonales y sociedades de hecho sin dependientes.
Artículo 13 — Artículo 13
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de su promulgación.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.