Los cursos de la actual Escuela Nacional de Comercio, que se llamará en adelante Escuela Superior de Comercio, para optar al título de Contador-Perito-Mercantil, durarán cuatro años y comprenderán las siguientes materias:
Primer año.- Contabilidad y Cálculo Mercantil, primer curso; Práctica de escritorio, primer curso; Merciología, primer curso; Derecho Civil; Derecho Comercial; Idioma francés, primer curso; Caligrafía, primer curso; Taquigrafía, primer curso.
Segundo año.- Contabilidad y Cálculo Mercantil, segundo curso; Práctica de escritorio, segundo curso; Merciología, segundo curso; Derecho Civil y Procedimiento Civil; Derecho Comercial Marítimo y Legislación Consular; Idioma francés, segundo curso; Idioma inglés, primer curso; Caligrafía, segundo curso; Taquigrafía, segundo curso.
Tercer año.- Contabilidad y Cálculo Mercantil, tercer curso; Práctica de escritorio, tercer curso; Merciología, tercer curso; Francés, tercer curso; Inglés, segundo curso; Dibujo lineal e industrial, primer curso; Caligrafía, tercer curso; Economía Política.
Cuarto año.- Práctica de escritorio, cuarto curso; Merciología, cuarto curso; Inglés, tercer curso; Dibujo lineal e industrial, segundo curso; Finanzas y Estadísticas; Geografía comercial y Legislación aduanera; Contabilidad Administrativa.
Los alumnos que cursan actualmente estudios en la Escuela de Comercio, los Contadores o los Peritos Mercantiles, aún los que se hubiesen recibido con anterioridad a esta ley, que deseen ser habilitados para ejercer las funciones consulares, deberán cursar las siguientes materias:
Cuarto año.- (Además de las mencionadas en el artículo anterior) - Alemán, primer curso; Historia Universal (comprendida la Americana).
Quinto año.- Alemán, segundo curso; Historia Nacional; Derecho Internacional Público, Privado y Tratados celebrados entre la República y otras naciones; Práctica de Cancillería y Notarial.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de una cátedra de Cartología Comercial comparativa y Estadística y otra de Nociones generales de peritaciones caligráficas.
El alumno que justifique haber sido aprobado en todas las materias del plan de estudios de enseñanza secundaria, será exonerado de rendir exámenes de las siguientes materias, indicadas en los artículos 1° y 2°: Francés, Dibujo, Inglés o Alemán (si los hubiese dado en Secundaria), Historia Universal, Americana y Nacional, Taquigrafía y Caligrafía (respecto a estas dos últimas es facultativo del Consejo de Comercio la exoneración).
El Consejo de la Escuela de Comercio podrá acordar un certificado de suficiencia para ejercer el comercio a los alumnos que hubiesen cursado un plan de estudios que será sometido por aquél a la aprobación del Poder Ejecutivo.
El examen de ingreso a la Escuela de Comercio será determinado por el Poder Ejecutivo.
Los profesores que actualmente enseñen una materia que comprenda un solo curso, y que por el nuevo plan de estudios se divida en dos, tendrán la obligación de atenderlas por el mismo sueldo, mientras no resuelva otra cosa la ley de Presupuesto. Las cátedras correspondientes a las materias que se crean por esta ley, en tanto no se presupuesten, podrán funcionar honorariamente.
Suprímense los derechos de matrícula y de examen para los estudiantes reglamentados. Los examinadores no tendrán derecho a remuneración por examinarlos. Los profesores y sustitutos no podrán renunciar, -sino por causa debidamente justificada a juicio del Consejo,- a formar parte de las mesas examinadoras para los examinandos reglamentados.
En caso de una negativa injustificada, el Poder Ejecutivo podrá suspenderlos, o aún destituirlos.
Los estudiantes libres pagarán una cuota de examen que será fijada por el Poder Ejecutivo y que se destinará para remunerar a los examinadores. No obstante lo que precede, el Consejo de Comercio podrá exonerar de la cuota de examen a los estudiantes libres que justifiquen su pobreza.
Los profesores de la Escuela serán nombrados por el Poder Ejecutivo:
A) A propuesta fundada de los respectivos Consejos por dos tercios de
votos, y permanecerán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
B) Por concurso, y en tal caso, desempeñarán sus funciones durante diez
años.
El profesor que ocupe actualmente alguna cátedra que hubiese ganado por concurso, continuará desempeñándola durante diez años, y el que la tenga por nombramiento directo, seguirá reteniéndola por cuatro años, a contar desde la promulgación de esta ley, en las mismas condiciones que los profesores a que se refiere este artículo.
Una vez vencidos los plazos que se mencionan en este artículo, podrán ser reelegidos por el Poder Ejecutivo por cuatro años, y así sucesivamente, siempre que los Consejos respectivos, con expresión de fundamentos y por dos tercios de votos, resuelvan proponerlos.
El Poder Ejecutivo, directamente, o a pedido del Consejo, podrá autorizar a toda persona de competencia notoria, pertenezca o no al cuerpo de profesores y sustitutos, para que ocupe una "Cátedra libre", correspondiente a cualquier curso que se dicte en la Escuela. Esta autorización será por un año, pero podrá ser renovada sucesivamente, según lo resuelva el Poder Ejecutivo.
Los estudiantes reglamentados podrán optar por asistir a la cátedra oficial o a la cátedra libre.
El catedrático libre integrará, en las mismas condiciones que el catedrático oficial, las mesas examinadoras, que, en tal caso, serán presididas por el Director de la Escuela o un miembro delegado del Consejo, pero no podrá examinar a los alumnos que le remuneren.
Artículo 10 — Artículo 10
El catedrático libre podrá disputar su puesto al catedrático oficial, una vez vencido el término por el cual éste fue nombrado, pudiendo invocar, a favor de sus pretensiones su asiduidad, el número de alumnos que hubiesen concurrido a su clase, el resultado de los exámenes, trabajos publicados, comparando todo con la actuación del catedrático oficial.
Artículo 11 — Artículo 11
El catedrático libre no percibirá remuneración alguna del Estado, pero será preferido para formar parte de las mesas examinadoras de estudiantes libres, y, después de un año de funcionamiento satisfactorio de su cátedra, para regentear los grupos remunerados que existan.
Artículo 12 — Artículo 12
La autorización en la forma establecida por el primer inciso del artículo 9°, podrá ser concedida para que se dicte en la Escuela de Comercio cualquier materia que no figure en el plan de estudios de ésta, pero cuyo conocimiento se considere útil, o, para que se dicte un curso ampliado, sin sujeción a los programas oficiales, de las materias que figuran en el plan de estudios de la Escuela.
Artículo 13 — Artículo 13
El artículo 20 de la ley de Diciembre 31 de 1908 quedará redactado en la siguiente forma:
"La Escuela de Comercio estará dirigida por un Consejo compuesto de diez personas y un Director nombrado por el Poder Ejecutivo.
El Consejo de la Escuela de Comercio se formará de la siguiente manera: seis miembros, en su mayoría comerciantes e industriales, aunque sean profesores nombrados por el Poder Ejecutivo, uno a propuesta de la Cámara Nacional de Comercio, otro por la Cámara de Productos del País, y dos a indicación, uno de los profesores y el otro de los estudiantes. El Consejo será presidido por el Director.
El delegado de los estudiantes durará un año en el desempeño de sus funciones."
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo, resolverá si las materias a que se refiere esta ley serán o no de reglamentación obligatoria.
Artículo 15 — Artículo 15
Todas las resoluciones del Consejo de Comercio podrán ser apeladas ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 16 — Artículo 16
El actual Consejo de Comercio será integrado, y por el tiempo que le falte, con los delegados de los profesores de la Cámara Nacional de Comercio, de la Cámara de Productos del País y el de los estudiantes por un año.
Artículo 17 — Artículo 17
Todas las leyes universitarias vigentes, en cuanto no se opongan a la presente, serán aplicables a la Escuela de Comercio.
Artículo 18 — Artículo 18
El plan de estudios a que se refiere el artículo 1° empezará a aplicarse a los estudiantes que ingresen a la Escuela de Comercio en el próximo año, o, si lo determina el Poder Ejecutivo, a los que cursen actualmente estudios en dicha Institución.
Artículo 19 — Artículo 19
Deróganse las leyes contrarias a ésta.
Artículo 20 — Artículo 20
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, etc.