Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 3.° de la ley fecha 8 de Agosto de 1914, que fija en veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) el máximum de emisión mayor del Banco de la República.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 3.° de la ley fecha 8 de Agosto de 1914, que fija en veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) el máximum de emisión mayor del Banco de la República.
Artículo 2 — Artículo 2
El último inciso del artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco de la República se modifica en los términos siguientes: "Hasta el duplo de ese mismo capital en billetes de diez pesos y mayores de diez pesos, pagaderos en oro al portador y a la vista, siéndole obligatorio conservar, en todo tiempo, un encaje en oro que no baje del 40% de los depósitos a la vista y de la emisión mayor en circulación". Queda en vigor la facultad acordada al Banco de la República de no convertir los billetes por metálico hasta tres meses después de terminada la guerra europea.
Artículo 3 — Artículo 3
Declárase incorporado al texto del artículo 16 de la Carta Orgánica del Banco de la República el siguiente inciso: "15. Emitir certificados de depósitos metálicos".
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.