Ley5380·1916

FIJACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1916

Fecha de publicación

24/01/1916

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

Todas las personas que dentro del Departamento de Montevideo ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente, en los ejercicios económicos 1915-16 y 1916-17, con arreglo a la presente ley, sin más excepciones que las siguientes: 1.° Mozos de cordel o changadores. 2.° Vendedores ambulantes con vehículos o sin él, de pescado, de pan, de leche, de verduras, de frutas, de huevos y de aves. 3.° Repartidores y vendedores ambulantes de hojas periódicas. 4.° Lavanderas y planchadoras. 5.° Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y mercería. 6.° Pescadores y cazadores. 7.° Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajen a sueldo, a jornal o por encargo. 8.° Practicantes de medicina, enfermeros y boticarios. 9.° Dependientes y factores de comercio. 10. Artistas de teatros y otros espectáculos públicos. 11. Pintores de cuadros y escultores. 12. Escritores públicos y empresas de hojas periódicas. 13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones. 14. Troperos o conductores de tropas. 15. Labradores en cuanto a la manipulación y venta de sus productos y cosechas. 16. Establecimientos de ganadería y corrales que se alquilen para encierre de tropas de ganado. 17. Profesores de idiomas, de enseñanza secundaria y superior, de esgrima, de pintura, de gimnasia, de música y de escultura que se dediquen a la enseñanza, así como los establecimientos correlativos. 18. Buques de vela y vapores empleados en la navegación de ultramar. 19. Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los que necesitan diploma de capacidad, si no han transcurrido dos años desde la recepción de sus títulos, con excepción de aquellos que por esta ley pagan el impuesto en forma de timbre. 20. Exportadores de tasajo y otras preparaciones de carnes y demás frutos del país que no son productos de la ganadería. 21. Embarcaciones a vela destinadas exclusivamente a la pesca, siempre que sean tripuladas por sus dueños y cuyo porte no exceda de 8.000 kilogramos. Las que excedan de ese porte pagarán con arreglo a la escala establecida en el artículo 5°, número 2. 22. Simples depósitos de artículos o mercaderías, cerrados al despacho público, pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales patentados, a razón de uno por cada establecimiento, cuyos artículos y mercaderías depositadas se tomarán en cuenta al graduarse la patente a la casa comercial o industrial a que pertenezcan, y los depósitos de carros y barracas o locales donde se reciben vehículos a depósito, situados fuera del Bulevar de Circunvalación. 23. Las fábricas de preparaciones de carnes distintas del tasajo y las de pescado que no cuenten cuatro años de existencia. 24. Las fábricas de hilados y tejidos, de acuerdo con la ley especial de 12 de Octubre de 1912. 25. Las industrias o empresas que por concesiones válidas o por leyes especiales gocen de la excepción general de impuestos. 26. La confitería establecida en Villa Dolores. 27. El café y billares establecidos en el Ateneo de Montevideo y en el Círculo de la Prensa. 28. Las canchas de bochas, de pelota (en las que no jueguen profesores ni se pague entrada), bolos y cualquier otro juego o ejercicio físico no mencionado en esta ley. 29. Agencias de números de Lotería de la Caridad. 30. La Cámara y Bolsa Nacional de Comercio y la Mercantil de Productos del País. 31. Depósitos de vehículos que tengan uno solo. 32. Dependientes de casas por mayor y menor, casas importadoras y fábricas en general, patentadas, que lleven muestras y hagan el reclamo a domicilio, debiendo ir provistos de certificados mensuales que los acrediten como tales dependientes, cuyos certificados deberán llevar el sello de la Sección Patentes de Giro. En el caso de que estos dependientes sean tomados sin el correspondiente certificado, aun cuando se pretexte olvido, deberán pagar íntegra la patente y multa que señala la escala del artículo 3°. 33. Los que expendan carne en carros fuera de la planta urbana de Montevideo. 34. La primera farmacia que se establezca en toda población con título oficial de villa o pueblo, o sin él, queda exceptuada, durante el primer año, del pago de la Patente de Giro.

Artículo 2Artículo 2

El impuesto de patentes se divide en las categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresan: 1ª Categoría .................................... $ 5 2ª Categoría .................................... $ 10 3ª Categoría .................................... $ 15 4ª Categoría .................................... $ 20 5ª Categoría .................................... $ 25 6ª Categoría .................................... $ 30 7ª Categoría .................................... $ 40 8ª Categoría .................................... $ 50 9ª Categoría .................................... $ 60 10ª Categoría ................................. .. $ 70 11ª Categoría .................................... $ 80 12ª Categoría .................................... $ 90 13ª Categoría .................................... $ 100 14ª Categoría .................................... $ 125 15ª Categoría .................................... $ 150 16ª Categoría .................................... $ 175 17ª Categoría .................................... $ 200 18ª Categoría .................................... $ 250 19ª Categoría .................................... $ 300 20ª Categoría .................................... $ 350 21ª Categoría .................................... $ 400 22ª Categoría .................................... $ 450 23ª Categoría .................................... $ 500 24ª Categoría .................................... $ 600 25ª Categoría .................................... $ 700 26ª Categoría .................................... $ 800 27ª Categoría .....................................$ 900 28ª Categoría .................................... $ 1.000 29ª Categoría .................................... $ 1.250 30ª Categoría .................................... $ 1.500 31ª Categoría .................................... $ 2.000 32ª Categoría .................................... $ 2.500 33ª Categoría .................................... $ 3.000 34ª Categoría .................................... $ 4.000 35ª Categoría .................................... $ 5.000 36ª Categoría .................................... $ 6.000 37ª Categoría .................................... $ 8.000 38ª Categoría .................................... $ 10.000 39ª Categoría .................................... $ 12.000 40ª Categoría .................................... $ 15.000 41ª Categoría .................................... $ 20.000 42ª Categoría .................................... $ 50.000

Artículo 3Artículo 3

Los negocios ambulantes se clasificarán en la siguiente forma: Categoría 1° Los vendedores ambulantes (con derecho a llevar carguero) de toda clase de artículos, con excepción de aquellos que tienen asignada expresamente otra mayor patente ........................ 1ª 2° Los vendedores ambulantes con vehículos de toda clase de artículos, con excepción de aquellos que tienen expresamente asignada otra patente mayor, y los fotógrafos ambulantes, éstos con derecho a circular en toda la República ............... 2ª 3° Los vendedores ambulantes de artículos de almacén, con vehículo.. 3ª 4° Mercachifles o tenderos ambulantes peatones, con derecho a vender en toda la República ............................................ 10ª Vendedores ambulantes de alhajas, con derecho a vender en toda la República ................................................... 10ª 5° Los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículo, con derecho a vender en toda la República .................................. 13ª 6° Los vendedores ambulantes de helados y vendedores ambulantes que usen juegos de azar ............................................ 23ª 7° Comisionistas o agentes viajeros de casas del exterior ......... 13ª 8° Comisionistas o agentes viajeros de casas del exterior en el ramo de relojes, alhajas y artículos similares ................. 23ª Las patentes de ambulantes no son acumulables y se expedirán sencillamente contra el pago de las mismas.

Artículo 4Artículo 4

Los negocios con asiento fijo se clasificarán en la forma siguiente: Categoría 1.° Astilleros y varaderos (véase incisos 67 y 68). 2.° Agencias de "colocaciones" entre la 2ª y ......................... 6ª 3.° Idem para la limpieza de casas, entre la 2ª y la ................. 13ª 4.° Idem de transporte, entre la 2° y ................................ 13ª 5.° Idem de vapores y buques de vela empleados en la navegación de cabos adentro .................................................... 13ª 6.° Agentes de fábricas nacionales en toda la República .............. 5ª 7.° Agentes de casas comerciales en toda la República ................ 8ª 8.° Barracas de productos ganaderos y agrícolas, entre la 13ª y la ... 28ª 9.° Bolsa de Comercio................................................. 21ª 10. Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u objeto, entre la 30ª y ........................................... 40ª 11. Calesitas o carrousel ............................................ 1ª 12. Biógrafos, entre la 13ª y ........................................ 18ª 13. Corredores de comercio, de Bolsa, de Seguros y demás en general .. 3ª 14. Los mismos, cuando tengan escritorio ............................. 5ª 15. Comisionistas de ganado, entre la 5ª y ........................... 10ª 16. Contadores y balanceadores públicos (inciso 7° del artículo 11) .. - 17. Cafés en las playas y fuera del Bulevar Artigas, entre la 10ª y .. 30ª 18. Cafés y confiterías en el interior de los teatros y demás establecimientos de espectáculos públicos donde se paga entrada .. 6ª 19. Los mismos, cuando no se dé contraseña ........................... 8ª 20. Cafés situados dentro del Bulevar Artigas, entre la 13ª y ........ 30ª 21. Casas de baños con fines medicinales, o sea establecimientos hidroterápicos, entre la 5ª y .................................... 13ª 22. Caballerizas o cocherías, entre la 5ª y .......................... 23ª 23. Consignatarios, "con o sin depósito" entre la 8ª y ............... 23ª 24. Canchas de pelota donde no jueguen jugadores de contrata y frontones donde se pague entrada ................................. 13ª 25. Confiterías, entre la 4ª y ....................................... 30ª 26. Contratistas o empresarios de obras, entre la 7ª y ............... 13ª 27. Casas de remates de carreras ..................................... 36ª 28. Casas para la venta de helados ................................... 8ª Esta patente se pagará íntegra en cualquier época del año. Los cafés y las confiterías que hayan abonado patente desde la 13ª categoría en adelante con adicional de despacho de bebidas, estarán exentas del pago de esta patente especial. 29. Clubs o casinos que expendan comidas, café y bebidas ............. 13ª 30. Casas de cambio, entre la 15ª y .................................. 21ª 31. Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de compra con pacto de retroventa ................................... 19ª 32. Casas de asistencia para enfermos y sanatorios quirúrgicos ....... 17ª 33. Casas de remates, entre la 4ª y .................................. 17ª 34. Casas de bailes públicos conocidas por academias ................. 31ª 35. Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras .............. 32ª 36. Casas en que se jueguen quinielas de pelota y las que expendan boletos correspondientes a dichos juegos ......................... 41ª 37. Casas o agencias de sport nacional de carreras y las que vendan a comisión boletos de carreras ..................................... 41ª 38. Casas de quinielas de billar ..................................... 42ª 39. Casa de huéspedes entre la 7ª y .................................. 17ª 40. Carnicerías, entre la 2ª y ....................................... 8ª 41. Depósitos de vehículos entre la 2ª y ............................. 8ª 42. Dentistas, entre la 5ª y ......................................... 13ª 43. Depósitos de huevos y aves, que efectúen ventas al por mayor ..... 5ª 44. Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público, en los cuales se cobra almacenaje ....................................... 13ª 45. Despachantes de Aduana, entre la 19ª y ........................... 25ª 46. Diques careneros ................................................. 21ª 47. Escritorios de copias a máquinas de escribir ..................... 2ª 48. Escribanos de actuación con excepción de los del fuero correccional y criminal .......................................... 7ª 49. Escritorios comerciales entre la 7ª y ............................ 17ª 50. Escritorios comerciales de representaciones de casas del exterior entre la 13ª y ................................................... 17ª 51. Empresas telefónico-telegráficas submarinas ...................... 17ª 52. Establecimientos comerciales por mayor y menor entre la 17ª y .... 30ª 53. Establecimientos comerciales por menor entre la 2ª y ............. 28ª 54. Empresas o agencias de mensajeros ................................ 7ª 55. Empresarios de pavimentación, entre la 7ª y ...................... 17ª 56. Escritorios o locales de embarque y desembarque .................. 7ª 57. Empresas de telégrafos y teléfonos ............................... 17ª 58. Empresas de casillas de baños de mar entre la 5ª y ............... 13ª 59. Establecimientos para la compra y venta de objetos usados entre la 13ª y ......................................................... 23ª 60. Escritorios o agencias de préstamos hipotecarios ................. 13ª 61. Escribanías de actuación con excepción de las del fuero correccional, criminal y de aduana ............................... 13ª 62. Escritorios de particulares que especulen sobre bienes inmuebles . 17ª 63. Empresas de caños maestros ....................................... 19ª 64. Empresas de iluminación a gas con venta de artefactos ............ 32ª 65. Empresas de tranvías a tracción eléctrica ........................ 36ª 66. Empresas de tranvías a tracción a sangre ......................... 30ª 67. Fábricas y talleres con motores entre la 3ª y .................... 30ª 68. Fábricas y talleres sin motores entre la 2ª y .................... 28ª 69. Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general entre la 19ª y ................................................................ 30ª 70. Fotografías, entre la 5ª y ....................................... 13ª 71. Flebótomos ....................................................... 2ª 72. Fondas, entre la 2ª y ............................................ 19ª 73. Garages, entre la 10ª y .......................................... 17ª 74. Hoteles, entre la 17ª y .......................................... 30ª 75. Introductores y exportadores, entre la 19ª y ..................... 31ª 76. Ingenieros ....................................................... 7ª 77. Laboratorios de análisis ......................................... 5ª 78. Maestros directores o empresarios de pintura y decorado exterior o interior de casas ................................................ 5ª 79. Mesas de billar (cada una), con excepción de las establecidas en sociedades y centros sociales donde no se cobre por su uso ....... 5ª 80. Mercados particulares ............................................ 19ª 81. Masajistas ....................................................... 2ª 82. Pedicuros y manicuros ............................................ 4ª 83. Parteras ......................................................... 4ª 84. Peritos calígrafos (inciso 8° del artículo 11) ................... 85. Pontones de depósitos particulares ............................... 7ª 86. Prácticos del puerto y del Río de la Plata ....................... 2ª 87. Reconocedores o clasificadores ................................... 4ª 88. Rematadores o martilleros, entre la 3ª y ......................... 17ª 89. Revendedores de localidades para toda clase de espectáculos públicos ......................................................... - Queda absolutamente prohibida la reventa de localidades para los parajes denominados cazuela y paraíso, bajo pena de arresto, que hará efectiva la policía ..................................... 23ª 90. Revendedores de boletos de ferrocarril para excursiones o trenes expresos ......................................................... 23ª 91. Reñideros de gallos .............................................. 32ª 92. Sanatorios de animales ........................................... 8ª 93. Salas de comercio ................................................ 7ª 94. Salones de patinar ............................................... 5ª 95. Sucursales de instituciones bancarias establecidas en Montevideo . 13ª 96. Seguros: Compañías, empresas y agencias que operen sobre riesgos de vehículos, cristales, vidrios y espejos; sobre accidentes personales; socorros para enfermedades en general y sobre riesgos agrícolas ........................................................ 17ª 97. Seguros: Compañías, empresas y agencias que operen sobre riesgos marítimos exclusivamente ......................................... 23ª 98. Seguros: Compañías, empresas y agencias no incluidas en otro inciso, que operen sobre un solo riesgo, entre la 28ª y .......... 31ª Estas mismas empresas, compañías o agencias, pagarán el 50% de esas cuotas por cada nuevo riesgo que acumulen. El giro de las pensiones será considerado, a los efectos de la acumulación, como un riesgo. 99. Tambos situados fuera del Bulevar General Artigas ................ 2ª 100 Tambos situados dentro del Bulevar General Artigas y las calles Sierra y Juan D. Jackson al Oeste y Miguelete al Sur y el Puerto de Montevideo .................................................... 3ª 101 Tasadores o medidores en general ................................. 4ª 102 Tiros al blanco, con excepción de las sociedades de tiro establecidas y que tengan al presente personería jurídica ........ 7ª 103 Tambos situados dentro de las calles Sierra, Juan D. Jackson, la bahía y el río de la Plata ....................................... 7ª 104 Tiros a la paloma ................................................ 33ª 105 Veterinarios ..................................................... 4ª 106 Médicos con más de dos años de ejercicio de la profesión ......... 8ª Respecto de los negocios, industrias, oficios y profesiones que comprende este artículo, -a excepción de aquellos que van gravados con una cuota única o fija,- tanto los funcionarios como los jurados, cuando sean llamados a intervenir, tendrán en cuenta, para la clasificación, los distintos elementos exteriores de juicio a fin de que el impuesto, -dentro de los términos de esta ley- guarde una razonable proporción con los utilidades presuntas. Así, en los comercios, no obstante observarse principalmente y como regla general que el impuesto corresponda al uno por ciento sobre el capital en existencias, la ubicación de los establecimientos en zonas comerciales de preferencia, la pluralidad de ramos, el valor locativo, el número de dependientes y la calidad de la instalación son los elementos que deberán determinar el aumento de grados en la escala de las categorías. Cuando el capital de los establecimientos comerciales por mayor y de los establecimientos comerciales por menor exceda de pesos 150.000 y de $ 100.000 respectivamente, se impondrá además el medio por ciento sobre el excedente. La clasificación de las fábricas y talleres en general se hará considerando también las condiciones en que funcionen los establecimientos industriales, y por consiguiente, se cuidará de que el impuesto resulte proporcionado a los elementos, producción, capital, importancia de las maquinarias, potencialidad de los motores y número de operarios. Relativamente a los importadores y a ciertas actividades profesionales (rematadores, empresarios, etc.), que se ejercen por lo común sin asiento fijo o que, teniéndolo, éste no ofrece elemento seguro de juicio, se tendrá en cuenta, para graduar la patente, la importancia de las operaciones realizadas en el año anterior. Como los negocios pagarán una sola patente por la totalidad de los ramos que acumulen, ésta deberá liquidarse sobre aquél que resulte mayormente gravado en esta ley.

Artículo 5Artículo 5

1° Los vapores y buques de vela empleados en la navegación de cabos afuera pagarán diez pesos por cada despacho. La Capitanía General de Puertos no despachará ningún vapor o buque de vela a que se refiere el inciso anterior sin que previamente se haya satisfecho la patente respectiva. Las agencias de estas embarcaciones pagarán patente de giro de acuerdo con el inciso 49 del artículo 4°. 2° Embarcaciones empleadas en el tráfico del puerto de Montevideo: De menos de 5.000 kilogramos, pagarán .............. $ 2 00 De 5.000 kilogramos a 10.000, pagarán .............. " 5 00 De más de 10.000 kilogramos hasta 25.000 pagarán ... " 15.00 De más de 25.000 kilogramos a 50.000 pagarán ....... " 25 00 De más de 50.000 kilogramos, pagarán ............... " 30 00 3° Buques de cabotaje, a vela o a vapor, pagarán patente con arreglo a la siguiente escala: De más de 10.000 kilogramos hasta 100.000, pagarán.. $ 2 00 De más de 100.000 kilogramos hasta 250.000, pagarán. " 6 00 De más de 250.000 kilogramos hasta 500.000, pagarán. " 10 00 Por cada fracción de 100.000 que exceda de 500.000 kilogramos, pagarán ................................ " 1 00 No abonarán patentes las embarcaciones menores de 10.000 kilogramos.

Artículo 6Artículo 6

Las bodegas donde se elaboren vinos naturales, pagarán: Cuando elaboren hasta 5.000 litros ........... $ 5 00 Cuando elaboren más de 5.000 hasta 10.000 .... " 10 00 Cuando elaboren más de 10.000 hasta 25.000 ... " 15 00 Cuando elaboren más de 25.000 hasta 50.000 ... " 20 00 Cuando elaboren más de 50.000 hasta 100.000 .. " 25 00 Cuando elaboren más de 100.000 ............... " 37 50 La Dirección General de Impuestos Internos recibirá una nómina detallada de todos los bodegueros, con expresión del domicilio y número de litros de vino elaborado por cada uno de ellos. Las patentes podrán abonarse hasta el 30 de Abril, con arreglo a la elaboración del año en curso, y no son anexables a ningún otro ramo. Las bodegas de vinos artificiales pagarán patente doble de la que corresponda a la de bodegas de vinos naturales. Exceptúase del pago de patente la elaboración del vino natural en casa de familia para consumo de la misma, hasta mil litros anuales, siempre que dicha elaboración sea efectuada por persona extraña a ramos de comercio que puedan comprender transacciones sobre vinos, debiendo, sin embargo, cumplirse las disposiciones de la ley de Julio de 1913 y su reglamentación, con excepción, del pago del impuesto de consumo.

Artículo 7Artículo 7

Abastecedores de animales para el consumo y saladeros, pagarán el uno por mil sobre el capital movilizado. Estas patentes se pagarán por trimestres vencidos. La Dirección de Abasto y Tabladas remitirá mensualmente un estado con las cantidades de ganado faenado por cada uno de ellos y los promedios resultantes, cuyos valores servirán de base para las liquidaciones correspondientes. Al mismo tiempo remitirá, también mensualmente, una nómina detallada del reparto de las reses faenadas por los abastecedores.

Artículo 8Artículo 8

Circos, teatros y espectáculos públicos en general: pagarán como patente el valor de quince entradas generales por cada función que den, incluyendo los bailes públicos, y los hipódromos pagarán como patente el valor de veinticinco entradas generales por cada reunión. Se exceptúan de estas patentes los juegos atléticos, siempre que sean organizados por asociaciones deportivas que no tengan carácter de empresas comerciales.

Artículo 9Artículo 9

Introductores y despachantes de Aduana de toda y cualesquiera clases de artículos extranjeros y exportadores de productos de la ganadería no exceptuados en el inciso 20 del artículo 1°, con casa establecida, además de las patentes que establecen los incisos 75 y 45 del artículo 4°, pagarán el uno y medio por mil sobre el valor de las mercaderías que importen y exporten. El pago de esta patente proporcional de "uno y medio" por mil se liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por la Tesorería de Aduana, quien remitirá su importe íntegro quincenalmente, a la Dirección General de Impuestos Directos. El valor de los productos se regirá por la tarifa de avalúos que adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de Hacienda, sobre la base de los precios corrientes para la formación de la estadística anual.

Artículo 10Artículo 10

Las Empresas telefónicas pagarán al fin de cada semestre una patente adicional equivalente al dos por ciento de sus entradas brutas durante el semestre vencido.

Artículo 11Artículo 11

1° Los abogados, en los escritos que redacten y en las audiencias, comparendos, informes "in voce" o en cualquier otro acto judicial o administrativo a que asistan como defensores, tanto ante la Alta Corte de Justicia como ante los Juzgados de la Capital o ante la Administración, abonarán un timbre de treinta centésimos, y de un peso en las particiones judiciales, que inutilizarán con su firma en el escrito o acta respectiva, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 38 de la ley de Papel Sellado y Timbres. Igual timbre, que inutilizará el Juez o Alcalde en el expediente respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los juicios verbales ante los Jueces de Paz o Tenientes Alcaldes. Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes, cuando tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus exposiciones ante los Juzgados y Tribunales sin el timbre que grava el ejercicio profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que previamente, ante el juez de la causa en que intervengan como tales defensores de oficio o curadores, repongan los timbres que adeudaren, bajo la pena que establece el inciso 8° de este artículo, a los que así no lo verifiquen por cada timbre que defraudasen. 2° Los procuradores deberán agregar un timbre de veinte centésimos en cada escrito que presenten, tanto ante la Alta Corte de Justicia como ante los Juzgados de la Capital o ante la Administración, cuyo timbre inutilizarán con su firma. Igual timbre, que inutilizará el Juez o Teniente Alcalde en el expediente respectivo, abonará por cada exposición o solicitud en los juicios verbales ante los Juzgados de Paz o Tenencias Alcaldías. 3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que autoricen, agregarán al margen un timbre de valor de veinte centésimos, que inutilizarán con su firma o con su sello, siendo dicho timbre de un peso en las escrituras de partición que autoricen. La Alta Corte de Justicia no podrá rubricar cuaderno alguno al escribano que no haya cumplido con la disposición precedente, mientras no subsane la deficiencia del timbre. 4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte centésimos por cada documento o instrumento que autoricen, inutilizándolo con su firma. La Dirección de Impuestos Directos, ni sus dependencias, podrán efectuar la reposición correspondiente a los documentos que presenten y cuya traducción no contenga el timbre que preceptúa el inciso anterior. 5° Los arquitectos y constructores pagarán como patente un timbre de dos por mil en las memorias descriptivas de construcciones, advirtiéndose que para la aplicación las fracciones mayores de cien pesos hasta quinientos pesos inclusive se tomarán como medio millar y las mayores de quinientos pesos hasta mil pesos como millar entero. Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones anteriores. La Dirección de Obras Municipales no admitirá memorias descriptivas que no contengan los timbres-patentes, que inutilizarán con su firma los arquitectos, ingenieros o constructores, y cuando se considere bajo el valor asignado y se susciten dudas o controversias por tal motivo, la cuestión será resuelta por peritos tasadores, nombrando uno la Dirección de Obras Municipales y otro el contribuyente. Dichos peritos tasadores, antes de entrar a desempeñar su cometido, nombrarán un tercero para el caso de discordia. Los interesados que presenten, así como los empleados que acepten o tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbres-patentes respectivos debidamente inutilizados, sufrirán por la primera vez una multa de diez pesos y por las demás veinte pesos. Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde, se aplicará al infractor una multa de cinco por mil, sin perjuicio de cobrarse el impuesto sobre la cantidad total. 6° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial, que adherirán en cada plano de mensura, con sujeción a la siguiente escala: Por la mensura general de terrenos menores de una hectárea .. $ 0.50 De una a diez hectáreas ..................................... " 0.75 De once a cien hectáreas .................................... " 1.00 De ciento una a mil hectáreas ............................... " 1.50 Cuando exceda de mil hectáreas, pagarán un peso cincuenta por cada mil hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de cien hectáreas. En los fraccionamientos de dicha mensura abonarán además: Por cada fracción o solar menor de 1 hectárea ........... $ 0.05 Por ídem ídem ídem de 1 a 10 hectáreas .................. " 0.15 Por ídem ídem ídem mayor de 10 hectáreas ................ " 0.20 En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas, cursos de agua abonarán un timbre de $ 0.25 por cada kilómetro o fracción. Estos timbres serán colocados por los agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la Dirección de Topografía, copia fiel del original, y serán inutilizados por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección de Topografía en el Departamento de Montevideo o Inspecciones Técnicas Departamentales, debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros y satisfecho el timbre de patentes correspondiente. Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser hechos en una sola tinta y sin colores. Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del timbre-patente, siempre que se justifique la infracción ante cualquier autoridad, por la falta de entrega del duplicado a las oficinas respectivas, como del timbre correspondiente, pasando el plano o planos a los Administradores de Rentas para que hagan efectiva la multa correspondiente. Los planos denominados "croquis" no podrán tomarse como base para los efectos de traspaso de dominio o partición. 7° Los peritos calígrafos, así como los contadores y peritos mercantiles, deberán colocar, en cada informe o cualquier trabajo que produzcan, un timbre del valor de un peso. 8° Los infractores a las disposiciones contenidas en los incisos 1° a 4° de este artículo, sufrirán por la primera vez que sean denunciados una multa de diez pesos, y por las demás veinte pesos. Ningún abogado o procurador podrá presentarse en juicio ante la Administración sin exhibir el timbre adicional correspondiente, y el que omita ese requisito incurrirá "ipso facto" en la multa prescripta en el inciso anterior. Los abogados, procuradores y demás profesionales de que habla esta ley no pagarán timbres cuando defiendan o patrocinen asuntos de su propiedad exclusiva. Incurrirá en una multa igual el Juez o la autoridad administrativa que le admita personería u oiga al abogado o procurador que no haya puesto el timbre respectivo, cuya multa se impondrá en la forma establecida en el artículo 23. Quedan exceptuados del pago de este timbre los abogados, procuradores y tasadores del Banco Hipotecario en todas las operaciones y trámites en que intervengan a nombre y representación del mismo.(*) 9° Los timbres de que trata el presente artículo llevarán estampadas las palabras "Timbre-Patente" y la designación del respectivo ejercicio económico, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no corresponda al ejercicio de la fecha del documento. Los timbres correspondientes a un ejercicio vencido podrán cambiarse por los del siguiente dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, siempre que no contengan indicio alguno de haber sido usados.

Artículo 12Artículo 12

Las operaciones de seguros, además de lo dispuesto en la ley de 27 de Diciembre de 1911, quedan sujetas: 1° Las compañías de seguros y cada agencia de éstas, cualesquiera que sea su denominación u objeto, cuya dirección y capital suscripto no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre una patente adicional de siete por ciento sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas, las procedentes de renovaciones, pólizas y prórroga del plazo primitivamente estipulado, aun cuando no se expidan nuevas pólizas. Esta patente adicional será de cuatro por ciento en los seguros marítimos y de dos por ciento en los de vida. Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada las operaciones de seguros acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de él. 2° Cuando las compañías de seguros tengan su dirección y capital suscripto radicados en el país, la patente adicional será de cinco por ciento, excepto en los seguros de vida, que será de medio por ciento. 3° En los términos establecidos, pagarán patente adicional las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero. Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 8°, estarán sujetos a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras. En el caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones, y esto sobre la parte reasegurada. Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago de la patente que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada que haya realizado el seguro. 4° Exceptúanse de esta patente: Las operaciones de seguros agrícolas. 5° Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del Estado, pagarán, además, una patente especial de cinco por ciento sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas. El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de que se ocupa este artículo de la ley. El producto de esta patente especial se destinará exclusivamente a cubrir los gastos que origine la adquisición de materiales para el Cuerpo de Bomberos de la Capital y los que se crearán en cada ciudad o villa cabeza de los Departamentos de Campaña. A este fin se destina también el aumento sobre las patentes fijas. 6° Toda compañía o agencia extranjera, para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en efectivo o su equivalente en los títulos de Deuda Pública o Hipotecarios del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito: A) $ 10.000.- Las que operen solamente en seguros agrícolas, sobre roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre estos dos riesgos, se aplicará lo dispuesto en el apartado final. B) $ 20.000.- Las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre un solo riesgo. C) $ 30.000.- Las compañías o agencias de seguros de incendio. Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán, además, $ 5.000 por cada uno de los riesgos que aseguren. Se considerará siempre riesgo principal, y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquel que de acuerdo con este artículo tenga señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse tantas veces $ 5.000 como nuevos riesgos haya. Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado, previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones. Al efecto, se publicarán durante quince días en dos de los diarios de mayor circulación de la Capital, y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación. 7° Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas. 8° Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sea en Títulos de Deuda Pública o Títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de $ 150.000, sin contar el depósito de garantía a que quedan obligadas por los incisos relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes adicionales y al mismo depósito de la referencia, a las compañías nacionales. 9° Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada, de las operaciones indicadas en este inciso. Si ninguna operación de seguro o cobranza hubieran verificado en el mes, presentarán, no obstante, la declaración haciendo constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la oficina perceptora del impuesto dentro de los primeros ocho días de cada mes, expresando la numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o de renovación, o la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de ampliación del plazo; las fechas respectivas de expediciones, vencimientos y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe, y la cantidad asignada. En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la oficina, conjuntamente con la declaración mensual, para su comprobación, devolviéndoseles luego a los interesados. La oficina perceptora del impuesto proveerá de los formularios que adopte para esas declaraciones. 10. Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan relación con operaciones de seguros, sea cual fuere la clase de éstos y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de libros talonarios impresos adecuados a cada clase o ramos de seguros a que se destinen. Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas. Estos libros serán talonarios y los formularios numerados correlativamente por medio de impresión que expresará: nombre del asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y término a que corresponda, según el caso; pudiendo, no obstante, los interesados hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes. Estos libros formularios se presentarán a la oficina perceptora del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial, y se devolverán a los interesados, bajo recibo, con expresión de destino y fojas útiles. Cuando las pólizas originales y otros documentos que recibieran del extranjero por sus agentes en el país, éstos deberán presentarlas a aquella oficina para la intervención dispuesta, antes de su entrega al asegurado. 11. Las Compañías de Seguros pasarán a la oficina perceptora del impuesto una relación de las personas autorizadas por ellas para contratar seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las agencias. 12. Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes a exhibir al Inspector del impuesto, u otro funcionario comisionado al efecto por el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a operaciones de seguros, siempre que lo soliciten, debiendo ser llevados esos libros en idioma castellano y conforme al Código de Comercio. La misma obligación tienen las instituciones y agentes del comercio en lo relativo a seguros. 13. Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas: A) Con la multa de $ 20 a $ 200 la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los ocho primeros días de cada mes y "la falta de pago del impuesto dentro de los quince días siguientes al trimestre vencido". B) Con multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. C) Con multa de $ 5.000 o arresto de seis a doce meses y clausura de la respectiva Compañía o agencia, en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que pueda corresponder del Poder Ejecutivo y el depósito prescripto en el inciso 6° y cuando se haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la oficina perceptora del impuesto, según lo dispone el inciso 10. El 50% de las multas, corresponderán al denunciante, y en caso de que sea necesario promover acción judicial, podrá asignarse hasta un 25% del total de la multa al procurador en la forma prescripta por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de Febrero de 1908. En cuanto al remanente de la multa o a la totalidad de ella, si no hubiera denuncia ni gestión judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 44, inciso 7°, de la ley de 12 de Julio de 1910. 14. Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las Compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los asegurados, serán admitidas por la oficina, siempre que se acompañen los documentos originales. En los casos en que soliciten devolución de impuestos por primas abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los documentos respectivos.

Artículo 13Artículo 13

Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue: A) Los que vendan bebidas sin alcohol. B) Los que vendan bebidas fermentadas, tales como la cerveza, vino, sidra, etc., siempre que sean naturales. C) Los que vendan, además de las bebidas ya enunciadas o con exclusión de ellas, bebidas destiladas, tales como cognac, caña, whisky, rhum, etc., siempre que no excedan de 45° centesimales, máximum alcohólico tolerable de las bebidas que se expendan al público. De acuerdo con esta clasificación, los establecimientos comprendidos en el inciso A) quedarán exentos de patente, pudiendo, además, permanecer abiertos a toda hora. Los comprendidos en el inciso B) pagarán como adicional cuarenta pesos de patente. Los comprendidos en el inciso C) pagarán como adicional ciento cincuenta pesos de patente. Los despachos de bebidas exclusivamente (tabernas) y los almacenes con despacho de bebidas deberán cerrar estos últimos a las horas que determinan los incisos siguientes, no pudiendo, una vez cerradas las puertas, permanecer dentro de los despachos ninguna persona ajena a los mismos. Los despachos comprendidos en el inciso A) podrán permanecer abiertos a toda hora. Los despachos comprendidos en el inciso B), desde el 1° de Mayo hasta el 31 de Octubre cerrarán a las 21 y desde el 1° de Noviembre hasta el 30 de Abril a las 23, excepto los bares situados en las playas, que podrán estar abiertos hasta la 1 hora pasada media noche. Los despachos comprendidos en el inciso C), desde el 1° de mayo hasta el 31 de Octubre cerrarán a las 21 y desde el 1° de Noviembre hasta el 30 de Abril a las 22.

Artículo 14Artículo 14

Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, expendiendo bebidas alcohólicas, después de las 21 horas, en copas, en botellas, en litros o en cualquier otro envase, sufrirán por la primera vez, una multa de diez pesos, por la segunda de veinte, por la tercera de cuarenta y por la cuarta de ochenta pesos, además de decretarse su clausura definitiva, y los cuales no podrán funcionar más para el futuro en el mismo lugar, ni aún bajo distinta denominación ni con nuevo propietario. Estas penas, incluso la del cierre definitivo, se aplicarán por los Jueces de Paz de la sección donde se halle situado el establecimiento. De las sentencias de los Jueces de Paz podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada. Los agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que constaten una infracción de las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a la Dirección General de Impuestos Directos, la que pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda, para la aplicación de la pena en que se haya incurrido. Los agentes revisadores tendrán como única compensación el importe de las multas que se apliquen en virtud de sus denuncias, con excepción del 25% que corresponde a los procuradores que intervengan en la gestión.

Artículo 15Artículo 15

Desde la promulgación de la presente ley no se expedirán patentes a nuevos despachos de bebidas alcohólicas, ni se autorizará la venta ambulante de las mismas. Tampoco se otorgará patentes a las fábricas de dichas bebidas. A los efectos de este artículo, serán consideradas como bebidas alcohólicas solamente las bebidas destiladas. La Dirección General de Impuestos Directos hará publicar por medio de avisos esta prohibición. Los establecimientos que contravengan esta disposición serán clausurados de inmediato por la policía a la simple denuncia escrita de la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 16Artículo 16

Los ramos de industria o de comercio, oficios o profesiones cuya denominación esté omitida en esta ley, pagarán la patente señalada a ramos, oficios o profesiones semejantes.

Artículo 17Artículo 17

No podrán funcionar dos firmas distintas o independientes en una misma casa, sin que cada una satisfaga la patente que le corresponda. En cualquier caso que se varíe la firma de un establecimiento industrial o comercial, el capital en existencias del propio establecimiento responderá al pago del impuesto que adeude, multas y demás prestaciones a que diere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasare el establecimiento o casa de comercio.

Artículo 18Artículo 18

Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión serán nominativas personales, y en ningún caso se admitirá su transferencia, ni podrán ser expedidas a una firma social. Las patentes expedidas a ramos fijos de industrias o comercio serán también nominativas, pero podrán transferirse una sola vez durante el año civil para el mismo ramo y con intervención de la Dirección General de Impuestos Directos. Las patentes expedidas a industrias u oficios ambulantes serán impersonales y ampararán siempre a los que las lleven consigo.

Artículo 19Artículo 19

En los casos de pérdida o sustracción debidamente justificada, de patentes expedidas para profesionales o ramos fijos de industrias o comercio, la Dirección General de Impuestos Directos expedirá en el sellado correspondiente un certificado que acredite el pago del impuesto. No se efectuará la expresada certificación respecto de las patentes de industrias u oficios ambulantes.

Artículo 20Artículo 20

El impuesto de Patentes de Giro se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos, en el orden y plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo. Los contribuyentes que dejaren de abonar las patentes dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo y lo hicieran en el primer mes siguiente, sufrirán un recargo de 5% sobre el valor de la patente; en el segundo mes un 10% y en el tercero un 25%. Vencido este último plazo, incurrirá en una multa equivalente al impuesto adeudado.

Artículo 21Artículo 21

Vencidos los plazos que se fijan con arreglo al artículo anterior para el pago de patentes, comenzará la revisación por los agentes que designe el Poder Ejecutivo. La personería de los revisadores quedará justificada con la exhibición del nombramiento correspondiente al año en curso. A los revisadores corresponderá en el importe de las multas la siguiente proporción: Cuando se trate de multas impuestas a negocios fijos, el 50%, entregándoles en el acto 25% y el otro 25% se depositará en una caja común que se distribuirá por partes iguales entre todos los avaluadores al final de la revisación. Cuando se trate de negocios ambulantes, corresponderá a los revisadores el 75%. Cuando intervengan los procuradores, les corresponderá el 25% de las multas a negocios ambulantes y el 50% cuando su intervención se refiera a denuncias de negocios fijos. Toda persona que denuncie ante la Dirección de Impuestos Directos a comisionistas viajeros de fábricas o casas comerciales del exterior, defraudadoras del impuesto, tendrá derecho al cincuenta por ciento de las multas que por sus denuncias se impongan.

Artículo 22Artículo 22

El impuesto de patentes y los recargos y multas determinadas por esta ley se prescriben a los dos años.

Artículo 23Artículo 23

En los juicios por cobro del impuesto y multas relativas, cuando el impuesto reclamado no exceda de doscientos pesos, entenderá el Juez de Paz de la sección donde esté situado el establecimiento, con apelación, en relación, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda. Cuando el impuesto reclamado excediese de la referida suma, entenderá en primera instancia el Juez Letrado Nacional de Hacienda, con apelación en relación para ante el Tribunal de turno. De la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso ordinario alguno. El procedimiento será el prescripto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo título hábil la boleta certificada por la Dirección General de Impuestos Directos, y no serán admitidas otras excepciones que las de: 1° Falta de personería; 2° Falsedad de la boleta con que se ejecuta; 3° Prescripción; 4° Pago. La personería de los agentes del Fisco será acreditada ante los Jueces, acompañando copia de su nombramiento expedido por la Dirección General de Impuestos Directos. La parte vencida sólo será condenada a costas. La Administración podrá solicitar embargo preventivo en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no tendrá que prestar fianza; y en cuanto a la justificación del crédito, exigida por el artículo 829 del citado Código, bastará la liquidación practicada por la Administración. Respecto de los que ejercen oficios o industrias ambulantes, se seguirá ante los Juzgados de Paz el procedimiento administrativo establecido para penar las infracciones policiales, previo decomiso de los artículos destinados a la venta, cuando los omisos no afiancen el pago del impuesto y demás prestaciones en el Juzgado de la sección donde hubieran sido sorprendidos contraviniendo las disposiciones de la ley de Patentes de Giro. En cuanto a los revendedores de localidades y de boletos de ferrocarril, a que se refieren los incisos 89 y 90 del artículo 4°, se procederá también administrativamente, previo decomiso de las localidades o boletos que se les encuentre en su poder, y la pena será la de prisión por el término de veinte días, la primera vez, y en caso de reincidencia se aumentarán diez días.

Artículo 24Artículo 24

Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido: 1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes en el Departamento de Montevideo será practicada por el Cuerpo de Avaluadores dentro de las fechas que señale el Poder Ejecutivo. 2° Se entregará por el avaluador al contribuyente una boleta aviso que exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el plazo. No será excusa para dejar de pagar, la falta de esa boleta, que será reclamada en la Sección de Patentes de Giro de la Dirección de Impuestos Directos, cuando no la reciba el interesado. 3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o, los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde abonar. 4° Cualquier industria, comercio; profesión y arte u oficio que se ejerza, al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque se manifieste el propósito de cesar inmediatamente después. 5° Los registros de las clasificaciones expresarán: año, calle y número, nombre del contribuyente, giros, importe de la patente, capital, valor locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad de los motores. 6° La Contaduría General del Estado formará cargo a la Sección Patentes de Giro por la suma que arrojen los registros. 7° Los que después del 1° de Abril empezasen a ejercer un ramo de comercio, industria o profesión sujeto a patente, pagarán el impuesto proporcionalmente a los meses que faltaren hasta la terminación del año civil desde el 1° del mes que hayan empezado su ejercicio. Exceptúanse de estas disposiciones los agentes viajeros de fábricas del exterior, los tiros a la paloma, los reñideros de gallos, los buques de cabotaje, los vendedores ambulantes en general y las casas incluidas en los incisos 28, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 89, 90, 91 y 94 del artículo 4°, a todos los cuales se les aplicará patente íntegra en cualquier época del año.

Artículo 25Artículo 25

1° Funcionará en el Departamento de Montevideo un Jurado para conocer como Juez único de los reclamos que se susciten por alta avaluación. 2° Dicho Jurado se compondrá del Presidente de la Cámara de Comercio o de un delegado designado por ésta, que también presidirá las sesiones; del Director de Impuestos Directos; del Jefe de la Sección Patentes de Giro, que actuará a la vez como Secretario; de un delegado de la Unión Industrial Uruguaya, y de dos comerciantes y un industrial designados por el Poder Ejecutivo de una lista de diez mayores contribuyentes al impuesto de patentes. El voto del Presidente decidirá en los casos de empate. Al hacerse la designación de los tres titulares, se designarán también tres suplentes para los casos de excusación o impedimento que puedan ocurrir. El Jurado funcionará en el despacho del Director de Impuestos Directos y se reunirá a invitación de éste para conocer los reclamos que se interpongan en el curso del año. 3° El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada desempeñe otro cargo público gratuito. La excusación o falta de asistencia será penada con una multa de diez pesos por cada sesión. 4° El Jurado se instalará cuando lo designe el Poder Ejecutivo, a instancia de la Dirección General de Impuestos Directos. 5° Los reclamos serán interpuestos verbalmente por los contribuyentes o personas que los representen en forma legal, con poder especial para cada reclamo, previa consignación del importe de la patente liquidada por el avaluador. Después de oír al avaluador, el Jurado confirmará o modificará el avalúo, no pudiendo fijar menos patente que la abonada el año anterior, sin que sea comprobada la rebaja del capital con la exhibición del libro de inventarios. De lo resuelto se dejará constancia en el libro de actas. 6° El Jurado resolverá los reclamos dentro de las prescripciones de la ley.

Artículo 26Artículo 26

1° Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de cincuenta centésimos, a la Sección Patentes de la Dirección General de Impuestos Directos, donde se encuentra establecido, para imponerle la patente que corresponda. Los que contravengan a esta disposición, pagarán el impuesto por el año entero, con recargo de 50%. 2° Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el impuesto, están obligados a declararlo en el término de diez días, para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan ese requisito, pagarán la diferencia y otro tanto por la multa. Por su parte, la Jefatura Política y de Policía comunicará, mensualmente a la Dirección General de Impuestos todas las aperturas, clausuras y traslados de comercios, industrias, profesiones, artes u oficios.

Artículo 27Artículo 27

1° Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante, está obligado a llevar consigo su patente, y si fuese sorprendido sin ella, será compelido a sacar nueva patente y a pagar la multa prescripta por el artículo 20. 2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible sus patentes, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que aquélla pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será meramente administrativa. 3° Los corredores y en general todas las personas a quienes grava el impuesto de patentes, no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin acreditar previamente, ante el Actuario, que han sacado patente en debida forma, y si omitiesen este requisito, se les aplicará la multa en la forma establecida en el inciso 8° del artículo 11. Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus gestiones sin exigir la exhibición de la patente. El Centro Comercial no permitirá que los corredores de Bolsa realicen operaciones oficiales dentro del establecimiento, sin que previamente hayan registrado sus patentes ante la Gerencia de dicho establecimiento, bajo pena de hacer extensiva en cada caso, a dicho Centro Comercial, la aplicación de la multa en que hubieran incurrido los corredores omisos en el pago de sus patentes. Se encontrarán sujetos a la disposición precedente el Centro de Consignatarios y otros análogos. 4° Las autoridades policiales prestarán toda clase de auxilios, siempre que lo soliciten la Dirección General de Impuestos Directos o los revisadores de Patentes. Asimismo la Intendencia Municipal no alquilará en sus mercados puesto alguno a personas que no hayan abonado previamente el respectivo impuesto de Patentes de Giro. 5° La Jefatura Política y de Policía de Montevideo no permitirá espectáculos públicos en teatros, círculos o biógrafos, sin que el respectivo empresario justifique previamente que ha satisfecho la prestación prescripta en el artículo 8° de esta ley. 6° Todas las oficinas del Estado están obligadas a suministrar a la Dirección de Impuestos Directos, los datos que ella solicite relativos a la aplicación y percepción del impuesto de Patentes. 7° La Intendencia Municipal pasará anualmente a la Dirección de Impuestos Directos una nómina de todos los locales que hayan sido autorizados para caballerizas y depósitos de vehículos. 8° La Dirección General de Aduanas remitirá en las primeras quincenas del mes de Enero de 1916 y 1917, las relaciones de los valores importados y exportados en 1915 y 1916. 9° La Oficina de Faros remitirá una relación de los vapores y buques de vela, empleados en la navegación de cabos afuera, que hayan hecho operaciones, cada trimestre vencido, con expresión del domicilio de la Agencia respectiva. 10 Los Bancos e instituciones de crédito, pagarán igual patente que el año anterior.

Artículo 28Artículo 28

Los Bancos nacionales o extranjeros y toda institución de crédito, cualquiera sea su denominación, presentarán al Ministerio de Hacienda sus balances semestrales. Esos balances serán publicados en el "Diario Oficial".

Artículo 29Artículo 29

La falta de cumplimiento a la disposición del artículo precedente por parte de los Bancos y demás instituciones, será penada con multa de quinientos a mil pesos, que se hará efectiva por el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 30Artículo 30

Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir en el pago de asignaciones mensuales de procuradores, notificadores y revisadores del impuesto una parte prudencial o la necesaria de lo que se recaude por concepto de los recargos de 25% y multas.

Artículo 31Artículo 31

Asígnase a la Junta Económico-Administrativa de la Capital el 50% del excedente que sobre el rendimiento de la ley de Patentes de Giro del año anterior, produzca la aplicación de esta ley, exceptuándose las afectaciones especiales que determinan una y otra.

Artículo 32Artículo 32

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de enero de 1916Promulgación (5380)
  2. 24 de enero de 1916Publicación (5380)