Todas las personas que ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente en el año económico 1915-16 y 1916-17, con arreglo a la presente ley, sin más excepciones que las siguientes:
1.° Mozos de cordel o changadores.
2.° Vendedores ambulantes, con vehículo o sin él, de pescado, de pan, de
verduras, de frutas, de huevos y de aves.
3.° Repartidores y vendedores ambulantes de hojas periódicas.
4.° Lavanderas y planchadoras.
5.° Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y
mercería.
6.° Pescadores y cazadores.
7.° Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajen a
sueldo, a jornal o por encargo.
8.° Practicantes de medicina, enfermeros y boticarios
9.° Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatros y otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores públicos y empresas de hojas periódicas.
13. Funcionarios públicos, en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos o conductores de tropas.
15. Labradores, en cuanto a la manipulación y venta de sus productos y
cosechas, efectuadas dentro de sus propiedades.
16. Establecimientos de ganadería y corrales que se alquilen para encierre
de tropas de ganado.
17. Profesores de idiomas, de enseñanza secundaria y superior, de esgrima,
de pintura, de gimnasia, de música y de escultura, que se dediquen a
la enseñanza, así como los establecimientos correlativos.
18. Buques de vela y vapores empleados en la navegación de ultramar.
19. Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los
que necesitan diploma de capacidad, si no han transcurrido tres años
desde la recepción de sus títulos.
20. Exportadores de tasajo y otras preparaciones de carnes y demás frutos
del país que no son productos de la ganadería.
21. Embarcaciones a vela destinadas exclusivamente a la pesca, siempre que
sean tripuladas por sus dueños y cuyo porte no exceda de 8.000
kilogramos. Las que excedan de ese porte pagarán con arreglo a la
escala establecida en el artículo 5°, número 2.
22. Simples depósitos de artículos o mercaderías, cerrados al despacho
público, pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales
patentados, a razón de uno por cada establecimiento, cuyos artículos y
mercaderías depositadas se tomarán en cuenta al graduarse la patente a
la casa comercial o industrial a que pertenezcan, y los depósitos de
carros y barracas o locales donde se reciben vehículos a depósito,
situados fuera del Bulevar de Circunvalación.
23. Las fábricas de preparaciones de carnes distintas del tasajo y las de
pescado que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las fábricas de hilados y tejidos, de acuerdo con la ley especial de
20 de Mayo de 1903.
25. Las industrias o empresas que por concesiones válidas o por leyes
especiales gocen de la exención general de impuestos.
26. Las canchas de bochas, de pelota donde no jueguen profesionales ni se
pague entrada, de bolos y cualquier otro juego o ejercicio físico no
mencionado en esta ley.
27. Agencias de números de Lotería de la Caridad.
28. Depósitos de vehículos que tengan uno solo.
29. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras y hagan el
reclamo a domicilio, debiendo ir provistos de certificados mensuales
que los acrediten como tales dependientes.
30. Los médicos del servicio público y los supernumerarios de policía.
31. La primera farmacia que se establezca en toda población con título
oficial de villa o pueblo, o sin él, queda exceptuada, durante el
primer año, del pago de la patente de giro.
El impuesto de patentes se divide en las categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresan:
1ª Categoría................ $ 5
2ª " ....................... " 10
3ª " ....................... " 15
4ª " ....................... " 20
5ª " ....................... " 25
6ª " ....................... " 30
7ª " ....................... " 40
8ª " ....................... " 50
9ª " ....................... " 60
10ª " ....................... " 70
11ª " ....................... " 80
12ª " ....................... " 90
13ª " ....................... " 100
14ª " ....................... " 125
15ª " ....................... " 150
16ª " ....................... " 175
17ª " ....................... " 200
18ª " ....................... " 250
19ª " ....................... " 300
20ª " ....................... " 350
21ª " ....................... " 400
22ª " ....................... " 450
23ª " ....................... " 500
24ª " ....................... " 600
25ª " ....................... " 700
26ª " ....................... " 800
27ª " ....................... " 900
28ª " ....................... " 1.000
29ª " ....................... " 1.250
30ª " ....................... " 1.500
31ª " ....................... " 2.000
32ª " ....................... " 2.500
33ª " ....................... " 3.000
34ª " ....................... " 4.000
35ª " ....................... " 5.000
36ª " ....................... " 6.000
37ª " ....................... " 8.000
38ª " ....................... " 10.000
39ª " ....................... " 12.000
40ª " ....................... " 15.000
41ª " ....................... " 20.000
42ª " ....................... " 50.000
Los negocios ambulantes se clasificarán en la siguiente forma:
1° Los vendedores ambulantes (con derecho a llevar carguero) de
toda clase de artículos, con excepción de aquellos que tienen
asignada expresamente otra patente mayor ....................... $ 5
2° Los vendedores ambulantes, con vehículos, de toda clase de
artículos, con excepción de aquellos que tienen expresamente
asignada otra patente mayor, y los fotógrafos ambulantes ....... " 10
3° Los vendedores ambulantes de artículos de almacén con vehículo . " 15
4° Mercachifles o tenderos ambulantes peatones, con derecho a
vender en toda la República .................................... " 70
Vendedores ambulantes de alhajas, con derecho a vender en toda
la República ................................................... " 70
5° Los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículo, con derecho
a vender en toda la República .................................. " 100
6° Los vendedores ambulantes de helados y vendedores ambulantes que
usen juegos de azar ............................................ " 500
Las patentes de ambulantes no son acumulables y se expedirán sencillamente contra el pago de las mismas.
Los negocios con asiento fijo se clasificarán en la forma siguiente:
1.° Astilleros y varaderos ......................................... $ 50
2.° Agencias de colocaciones, limpieza para casas o transportes .... " 10
3.° Agentes de fábricas nacionales en toda la República ............ " 25
4.° Agentes de casas comerciales en toda la República .............. " 25
5.° Barracas de productos ganaderos y agrícolas .................... " 100
6.° Calesitas ...................................................... " 5
7.° Caleras ........................................................ " 25
8.° Canteras ....................................................... " 25
9.° Corredores de comercio, de seguros y demás en general .......... " 15
10. Comisionistas de ganado ........................................ " 15
11. Contadores y balanceadores públicos (inciso 7° del artículo 8°).
12. Cafés .......................................................... " 70
13. Las sociedades rurales con existencia legal reconocida que
directamente o por tercera persona y durante la celebración de
torneos ganadero-agrícolas expendan, dentro de los locales en
que éstos se celebran, café, masas, comidas, bebidas sin alcohol,
cerveza ........................................................ " 25
14. Caballerizas o cocherías que posean dos carruajes o depósitos de
vehículos ...................................................... " 10
15. Caballerizas o cocherías, etc., con más de dos carruajes ....... " 25
16. Consignatarios y acopiadores, con o sin depósito ............... " 25
17. Confiterías .................................................... " 25
18. Contratistas o empresarios de obras ............................ " 15
19. Casas de remates de carreras ................................. " 1.000
20. Comisionistas o agentes viajeros de fábricas del exterior ...... " 100
21. Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan formas de
compras con pacto de retroventa ................................ " 100
22. Casas de bailes públicos conocidas por academias ............. " 2.000
23. Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras .......... " 2.500
24. Casas en que se jueguen quinielas de pelota y las que expenden
boletos correspondientes a dichos juegos .................... " 20.000
25. Casas o agencias de sport nacional de carreras y las que vendan
a comisión boletos de carreras .............................. " 20.000
26. Casas de quinielas de billar ................................ " 50.000
27. Casas de huéspedes .......................................... " 25
28. Dentistas ................................................... " 25
29. Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público en los
cuales se cobra almacenaje .................................. " 25
29. (bis). Depósitos de productos agrícolas y ganaderos ......... " 25
30. Despachantes de Aduana ...................................... " 50
31. Escritorios comerciales ..................................... " 25
32. Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre $ 100 y " 1.500
33. Establecimientos comerciales por menor, entre $ 10 y ........ " 1.000
34. Empresas o agencias de mensajeros ........................... " 10
35. Empresarios de caminos, carreteras y puentes ................ " 100
36. Empresas telefónicas departamentales o locales .............. " 25
37. Establecimientos para la compraventa de objetos usados ...... " 50
38. Empresas de canalizaciones y dragados ....................... " 200
39. Empresas constructoras de puertos, canalizaciones y dragados ." 500
40. Fábricas y talleres, entre $ 10 y ........................... " 1.000
41. Fábricas de licores, bebidas alcohólicas y demás anexos ..... " 200
42. Fotografías ................................................. " 15
43. Fondas ...................................................... " 25
44. Introductores ............................................... " 50
45. Ingenieros .................................................. " 25
46. Maestros directores o empresarios de pintura, decorado
interior o exterior de casas ................................ " 15
47. Médicos ..................................................... " 50
48. Mesas de billar, cada una, con excepción de las establecidas
en sociedades y centros sociales donde no se cobre por su uso " 20
49. Parteras .................................................... " 15
50. Panaderías .................................................. " 25
51. Rematadores ................................................. " 15
52. Reñideros de gallos ......................................... " 2.500
53. Sucursales de instituciones bancarias establecidas en la
República ................................................... " 100
54. Sucursales o agencias de compañías de seguros ............... " 25
55. Tasadores o medidores en general ............................ " 15
56. Sucursales para la venta de marcas y señales en las capitales
de Departamento ............................................. " 16
57. Tiros a la paloma ........................................... " 1.000
58. Veterinarios ................................................ " 15
59. Comisionistas o agentes viajeros de casas del exterior en el
ramo de alhajas, relojes y artículos similares .............. " 500
Respecto de los giros comerciales e industriales que comprende este artículo, -a excepción de aquellos que van gravados con una patente única, o fija,- tanto los funcionarios o los jurados, cuando sean llamados a intervenir, harán la clasificación dentro de los términos que fija cada inciso, aplicando la categoría cuya cuota contributiva más se aproxime al importe del uno por ciento sobre el capital en existencias.
Las declaraciones de capitales del año 1915 servirán de base para las clasificaciones del año 1916, y ni los funcionarios ni los jurados podrán aceptar rebaja alguna de capital que no sea comprobada con la exhibición del libro inventario.
Los aumentos de capital sobre la base referida, que establezcan los agentes del Fisco, serán considerados y resueltos por el Jurado Avaluador en los casos de reclamo por parte de los interesados.
Embarcaciones empleadas en el tráfico interior del puerto:
De menos de 5.000 kilogramos, pagarán .......... $ 2.00
De 5.000 a 10.000 kilogramos, pagarán .......... " 5.00
De 10.000 a 25.000 kilogramos, pagarán ......... " 15.00
De más de 25.000 a 50.000 kilogramos, pagarán .. " 25.00
De más de 50.000 kilogramos, pagarán ........... " 30.00
Hoteles situados dentro de los ejidos de las ciudades, villas o pueblos:
Teniendo hasta veinte cuartos de uso de hotel, pagarán sesenta pesos, y dos pesos cincuenta centésimos por cada cuarto que exceda de ese número.
Fondas o posadas y establecimientos de café situados dentro de los ejidos de los pueblos, además de la patente fija, pagarán por cada cuarto de alquiler un peso cincuenta centésimos.
Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán:
Cuando elaboren hasta 2.500 litros ................... $ 3.75
Cuando elaboren más de 2.500 litros hasta 5.000 ...... " 7.50
Cuando elaboren más de 5.000 litros hasta 10.000 ..... " 10.00
Cuando elaboren más de 10.000 litros hasta 25.000 .... " 15.00
Cuando elaboren más de 25.000 litros hasta 50.000 .... " 20.00
Cuando elaboren más de 50.000 litros hasta 100.000 ... " 25.00
Cuando elaboren más de 100.000 litros ................ " 37.50
Las patentes se cobrarán con arreglo a la elaboración del año corriente y no son anexables a ningún otro ramo.
Las bodegas de vinos artificiales pagarán patente doble de la que corresponda a las bodegas de vinos naturales.
Estas patentes podrán abonarse hasta el 30 de Abril, sin recargo.
Exceptuase del pago de patente la elaboración de vino natural en casa de familia para consumo de la misma, hasta 1.000 litros anuales, siempre que dicha elaboración sea efectuada por persona extraña a ramos de comercio que puedan comprender transacciones sobre vinos, debiendo, sin embargo, cumplirse las disposiciones de la ley de 17 de Julio de 1913 y su reglamentación, con excepción del pago del impuesto de consumo.
Abastecedores de animales para el consumo, curtidurías, mataderos, salazones de cueros, saladeros y fábricas de todas clases de preparaciones de carnes, estas últimas si cuentan más de cuatro años de existencia:
Cuando hayan movilizado en el año 1915 hasta $ 2.500,
pagarán ................................................... $ 15.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 de $ 2.501 hasta
$ 5.000, pagarán .......................................... " 25.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 5.000
hasta $ 10.000 pagarán ..................................... " 50.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 10.000
hasta $ 20.000, pagarán ................................... " 100.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 20.000
hasta $ 30.000, pagarán ................................... " 150.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 30.000
Hasta $ 50.000, pagarán ................................... " 200.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 50.000
hasta $ 100.000, pagarán .................................. " 300.00
Cuando hayan movilizado en el año 1915 más de $ 100.000
hasta $ 150.000, pagarán .................................. " 350.00
Con capital en existencias en el año 1915 de más de
$ 150.000 hasta $ 200.000, pagarán ....................... " 400.00
Al fin del año 1916 los gremios especificados en este número que hayan movilizado más de "doscientos mil pesos", abonarán el "uno por mil" sobre el excedente.
Cuando dichos gremios no hubieren tenido su industria en ejercicio durante el año 1915, se estará a su declaración de futuro para graduar la respectiva patente, con calidad de complementarla en el caso previsto por el inciso anterior.
Los que hayan obtenido en la escala proporcional de este número patente de quince pesos, tendrán derecho a expender carne en carros, fuera de las plantas urbanas, a razón de un carro por cada individuo o establecimiento patentado.
Introductores y despachantes de Aduana de toda y cualesquiera clases de artículos extranjeros y exportadores de productos de la ganadería no exceptuados en el inciso 20 del artículo 1°, con casa establecida, además de las patentes que establecen los incisos 30 y 43 del artículo 4°, pagarán el uno y medio por mil sobre el valor de las mercaderías que importen y exporten.
El pago de esta patente proporcional de uno y medio por mil se liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por la Receptoría de Aduana respectiva, quien remitirá su importe íntegro quincenalmente, a la Administración Departamental de Rentas.
El valor de los productos se regirá por la tarifa de avalúos que adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de Hacienda, sobre la base de los precios corrientes para la formación de la estadística anual.
Artículo 10 — Artículo 10
1° Los abogados, en los escritos que redacten y en las audiencias,
comparendos, informes "in voce" o en cualquier otro acto judicial o
administrativo, en que intervengan ante cualquier autoridad pública,
abonarán un timbre de treinta centésimos, que agregarán al margen del
escrito o acta respectiva, inutilizándolo con su firma, salvo en las
particiones judiciales, en las cuales abonarán el timbre de un peso.
Cuando dichos abogados fueran a la vez apoderados, abonarán, además,
otro timbre de veinte centésimos, que agregarán e inutilizarán en igual
forma.
2° Los procuradores deberán agregar un timbre de veinte centésimos en los
escritos de mero trámite y en los que presenten conjuntamente con los
abogados ante los Juzgados Letrados o de Paz o ante las oficinas
administrativas.
Igual timbre agregarán en el expediente respectivo por cada
exposición o solicitud de los juicios verbales.
Cuando el escrito o acta no tenga firma o timbre de abogado, y no
sea de mero trámite, el timbre de los procuradores será de cuarenta
centésimos.
3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que
autoricen, agregarán al margen un timbre de veinte centésimos, salvo en
las escrituras de partición, en las cuales abonarán un timbre de un
peso.
4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte
centésimos por cada documento o instrumento que autoricen.
5° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial, que
adherirán en cada plano de mensura, con sujeción a la siguiente escala:
Por la mensura general de terrenos menores de 1 hectárea ... $ 0.50
De 1 a 10 hectáreas ........................................ " 0.75
De 11 a 100 hectáreas ...................................... " 1.00
De 101 a 1.000 hectáreas ................................... " 1.50
Cuando exceda de 1.000 hectáreas, pagarán $ 1.50 por cada 1.000
hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de 100 hectáreas.
En los fraccionamientos de dichas mensuras abonaran, además:
Por cada fracción o solar de 1 hectárea ... $ 0.05
Por ídem ídem ídem de 1 a 10 hectáreas .... " 0.15
Por ídem ídem ídem mayor de 10 hectáreas .. " 0.20
En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas y cursos
de agua abonarán un timbre de veinticinco centésimos por cada kilómetro
o fracción. Estos timbres serán colocados por los agrimensores en los
planos duplicados con destino al archivo de la Dirección de Topografía,
copia fiel del original, y serán inutilizados por el agrimensor
autorizante y sello de la Dirección de Topografía en el Departamento de
Montevideo o Inspecciones Técnicas Departamentales, debiendo estas
oficinas dejar constancia, tanto en el original como en la copia que se
presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de
creación del Departamento Nacional de Ingenieros y satisfecho el
timbre de patentes correspondiente.
Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser
hechos en una sola tinta y sin colores. Los agrimensores sufrirán una
multa de veinte veces el valor del timbre-patente, siempre que se
justifique la infracción ante cualquier autoridad por la falta de
entrega del duplicado a las oficinas respectivas, como el timbre
correspondiente, pasando el plano o planos a los Administradores de
Rentas para que hagan efectiva la multa correspondiente. Los planos
denominados "croquis" no podrán tomarse como base para los efectos de
traspaso de dominio o partición.
6° Los peritos calígrafos, así como los contadores y peritos mercantiles,
deberán colocar, en cada informe o cualquier trabajo que produzcan, un
timbre del valor de un peso.
7° Los defensores (sean o no de oficio) de los encausados contra quienes
se ejercite una acción pública podrán presentar sus escritos e
intervenir en todos los actos del juicio sin agregar los timbres de
patente, con cargo de reposición, siempre que el defendido fuese
condenado y solvente.
Igual concesión tendrán los apoderados o defensores de los que
gestionen u obtengan auxiliatoria de pobreza, con cargo de reposición,
siempre que no se conceda dicha auxiliatoria o si los defendidos se
hicieren solventes por consecuencia del juicio.
8° Los abogados, procuradores, escribanos y traductores que de acuerdo con
esta ley paguen patente por medio de timbre, deberán agregarlos e
inutilizarlos con su firma o "con sello" en el mismo instante de
ejercer o autorizar cada acto profesional, so pena de incurrir "ipso
facto" en multa.
Los profesionales que infrinjan las disposiciones contenidas en los
artículos 4°, 5°, y 6°, así como las del inciso 1° de este artículo 7°
sufrirán por la primera vez que sean denunciados una multa de diez
pesos, y por cada una de las demás, de veinte pesos.
Los mismos profesionales no pagarán timbre cuando representen o
defiendan asuntos de su propiedad exclusiva.
9° La Alta Corte de Justicia y los Jueces Letrados Departamentales no
podrán rubricar cuadernos a los escribanos que no cumplieran lo
dispuesto por los incisos 3° y 8° del artículo 10, entretanto no llenen
esos requisitos y abonen las multas correspondientes.
Ningún Juez podrá admitir personería ni oír en juicio a los abogados establecidos en Montevideo, ni a los procuradores que no agreguen e inutilicen los timbres profesionales que correspondan, con excepción de los casos a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
Los miembros de la Alta Corte y los Jueces que infrinjan estas disposiciones incurrirán en diez pesos de multa por la primera vez, y en veinte pesos por cada una de las subsiguientes.
Artículo 11 — Artículo 11
Los establecimientos que tengan existencia de bebidas destiladas abonarán una cuota adicional íntegra de setenta pesos, además de la patente que corresponda según las clasificaciones generales especificadas en el artículo 4°, debiendo cerrar los despachos a las 22 horas, con excepción de los cafés y confiterías.
Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el inciso anterior, expendiendo bebidas alcohólicas, después de las 22 horas, en copas, en botellas, en litros o cualquier otro envase, sufrirán por la primera vez una multa de diez pesos, por la segunda de veinte, por la tercera de cuarenta y por la cuarta de ochenta pesos, además de decretarse su clausura definitiva, y no podrán funcionar más para el fututo en el mismo lugar, ni aún bajo distinta denominación ni con nuevo propietario. Estas penas, incluso la del cierre definitivo, se aplicarán por los Jueces de Paz de la sección donde se halle situado el establecimiento. De las sentencias de los Jueces de Paz, podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada. Los agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que constaten una infracción de las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a la Dirección General de Impuestos Directos, la que pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda, para la aplicación de la pena en que se haya incurrido. Los agentes revisadores tendrán como única compensación el importe de las multas que se apliquen en virtud de sus denuncias, con excepción del veinticinco por ciento que corresponde a los procuradores que intervengan en la gestión.
No se expenderán patentes para nuevos despachos ni para fábricas de bebidas destiladas.
Artículo 12 — Artículo 12
Los ramos de industria o de comercio, oficios o profesiones cuya denominación esté omitida en esta ley, pagarán la patente señalada a ramos, oficios o profesiones semejantes.
Artículo 13 — Artículo 13
No podrán funcionar dos firmas distintas o independientes en una misma casa, sin que cada una satisfaga la patente que le corresponda.
En cualquier caso que se varíe la firma de un establecimiento industrial o comercial, el capital en existencias del propio establecimiento responderá al pago del impuesto que adeude, multas y demás prestaciones a que diere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasare el establecimiento o casa de negocio.
Artículo 14 — Artículo 14
Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión serán nominativas personales, y en ningún caso se admitirá su transferencia, ni podrán ser expedidas a una firma social.
Las patentes expedidas a ramos fijos de industrias o comercio serán también nominativas, pero podrán transferirse una sola vez durante el año civil para el mismo ramo y con intervención de la Dirección General de Impuestos Directos.
Las patentes expedidas a industrias u oficios ambulantes serán impersonales y ampararán siempre a los que las lleven consigo.
Artículo 15 — Artículo 15
En los casos de pérdida o sustracción, debidamente justificada, de patentes expedidas para profesiones o ramos fijos de industrias o comercio, las Administraciones de Rentas expedirán en el sellado correspondiente un certificado que acredite el pago del impuesto.
No se efectuará la expresada certificación respecto de las patentes de industrias u oficios ambulantes.
Artículo 16 — Artículo 16
El impuesto de Patentes de Giro se abonará en las Administraciones de Rentas en el orden y plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
Los contribuyentes que dejaran de abonar las patentes dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo y lo hicieran en el primer mes siguiente, sufrirán un recargo de cinco por ciento sobre el valor de la patente; en el segundo mes, un diez por ciento, y en el tercero un veinticinco por ciento. Vencido este último plazo, incurrirán en una multa equivalente al impuesto adeudado.
Artículo 17 — Artículo 17
Vencidos los plazos que se fijen, con arreglo al artículo anterior, para el pago de patentes, comenzará la revisación por los agentes que designe el Poder Ejecutivo.
La personería de los revisadores quedará justificada con la exhibición del nombramiento correspondiente al año en curso.
A los revisadores corresponderá en el importe de las multas la siguiente proporción:
Cuando se trate de multas impuestas a negocios fijos, corresponderá entregar el 50% en el acto al denunciante; y el otro 50% se depositará en una caja especial para ser destinado a premios en efectivo a los revisadores que a juicio del Poder Ejecutivo más se hayan distinguido en el año por su celo fiscal.
Cuando se trate de negocios ambulantes, corresponderá a los revisadores el 75%.
Cuando intervengan los procuradores, les corresponderá el 25% de las multas a negocios ambulantes y el 50% cuando su intervención se refiera a denuncias de negocios fijos.
Toda persona que denuncie ante la Dirección de Impuestos Directos a comisionistas viajeros de fábricas o casas comerciales del exterior, defraudadores del impuesto, tendrá derecho al 50% de las multas que por sus denuncias se impongan.
Artículo 18 — Artículo 18
El impuesto de patentes y los recargos y multas determinadas por esta ley, se prescriben a los dos años. Las deudas por esos conceptos, anteriores al ejercicio económico 1914-15, quedan igualmente prescriptas desde la sanción de la presente ley, sea cual fuere su estado.
Artículo 19 — Artículo 19
El Juez de Paz del domicilio del contribuyente entenderá en los juicios sobre cobro de este impuesto y resolverá en una o dos audiencias.
Estos juicios serán breves y sumarios y se seguirán en método verbal, de conformidad con los artículos 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las resoluciones serán apeladas ante el Juez Letrado Departamental, cuyas sentencias harán cosa juzgada.
Los interesados, siempre que lo prefieran, podrán evitar el procedimiento judicial a que se refieren los precedentes incisos de este artículo, optando por la vía administrativa, dentro de los cinco días de notificados de la resolución que haya pronunciado la Administración de Rentas. En ese caso, la resolución del Poder Ejecutivo hará cosa juzgada.
En relación a los que ejerzan industrias u oficios ambulantes, se seguirá ante los Juzgados de Paz el procedimiento administrativo establecido para penar las infracciones policiales cuando los omisos no afiancen el pago de los impuestos y demás prestaciones en el Juzgado de Paz de la sección donde hubiesen sido sorprendidos contraviniendo a las disposiciones de la ley de patentes.
Artículo 20 — Artículo 20
Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido:
1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes
en las ciudades, villas y pueblos de los Departamentos del litoral e
interior de la República, será practicada por empleados de las Oficinas
de Rentas, comisionados al efecto por los Administradores, dentro de
las fechas que señale el Poder Ejecutivo.
2° Se entregará por el comisionado fiscal al contribuyente una boleta-
aviso que exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el
plazo. No será excusa para dejar de pagar, la falta de esa boleta, que
será reclamada en la respectiva Oficina de Rentas cuando no la reciba
el interesado.
3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto
de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor
locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y
potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o
los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde
abonar.
Los contribuyentes establecidos fuera de las ciudades, villas y
pueblos harán dicha declaración en las Oficinas de Rentas en el plazo
de percepción del impuesto. La Dirección General de Impuestos Directos
dispondrá oportunamente la inspección de los referidas
establecimientos, a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones.
4° Cualquier industria, comercio, profesión y arte u oficio que se ejerza,
al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque
se manifieste el propósito de cesar inmediatamente después.
5° Los registros de las clasificaciones expresarán; año, calle y número,
nombre del contribuyente, giros, importe de la patente, capital, valor
locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad
de los motores.
6° Terminada la clasificación general en las ciudades, villas y pueblos,
las Administraciones Departamentales de Rentas comunicarán a la
Dirección General de Impuestos Directos las sumas que arrojen los
registros.
7° Las patentes que se expidan en virtud de esta ley tendrán valor legal
en todo el año 1916.
Los que entren a ejercer industria, comercio o profesión después del
1° de Julio, pagarán media patente, y desde el 1° de Octubre en
adelante sólo pagarán un cuarto de patente.
Exceptúanse las fábricas de cerveza, hielo y aguas gaseosas, los
agentes de fábricas nacionales, los agentes de casas comerciales
establecidas en el país, los comisionistas o agentes de fábricas
extranjeras, los tiros a la paloma, las casas de remates de carreras,
las casas de bailes públicos, los reñideros de gallos y las casas o
agencias de juego determinadas en los incisos 23, 24, 25 y 26 y los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a todos los cuales
se les aplicará patente íntegra en cualquier época del año que
comiencen a funcionar.
Artículo 21 — Artículo 21
1° Funcionará en cada Departamento un Jurado para conocer como Juez único
de los reclamos que se susciten por alta o errónea clasificación.
2° Dicho Jurado se compondrá del Presidente de la Junta Económico-
Administrativa, -que también presidirá las sesiones,- del Administrador
Departamental de Rentas; del Intendente Municipal y de dos comerciantes
y dos industriales designados por el Poder Ejecutivo de una lista de
veinte mayores contribuyentes al impuesto de Patentes de Giro.
El voto del Presidente decidirá en los casos de empate.
Al hacerse la designación de los dos titulares, se designarán
también dos suplentes, para los casos de excusación o impedimento que
puedan ocurrir.
El Jurado funcionará en el despacho de los Administradores de Rentas
y se reunirá a invitación de éstos para conocer de los reclamos que se
interpongan en el curso del año.
3° El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada
desempeñe otro cargo público gratuito. La excusación o falta de
asistencia será penada con una multa de diez pesos por cada sesión.
4° El jurado se instalará cuando lo designe el Poder Ejecutivo, a
instancia de la Dirección General de Impuestos Directos.
5° Los reclamos serán interpuestos verbalmente por los contribuyentes o
personas que los representen en forma legal, previa consignación del
importe de la patente liquidada por el avaluador.
El jurado confirmará o modificará el avalúo, no pudiendo fijar menos
patente que la abonada el año anterior, sin que sea comprobada la
rebaja del capital con la exhibición del libro de inventarios. De lo
resuelto se dejará constancia en el libro de actas.
6° El Jurado resolverá los reclamos dentro de las prescripciones de la
ley.
Artículo 22 — Artículo 22
1° Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o
ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de
cincuenta centésimos, a la Administración de Rentas, dónde se encuentra
establecido, para imponerle la patente que corresponda.
Los que contravengan a esta disposición, pagarán el impuesto por el
año entero, con recargo de cincuenta por ciento.
2° Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o
categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el
impuesto, están obligados a declararlo en el término de diez días, para
la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan ese
requisito pagarán la diferencia y otro tanto por la multa.
Por su parte, las Jefaturas Políticas y de Policía comunicarán mensualmente a las Administraciones de Rentas todas las aperturas de comercios, industrias, profesiones, artes u oficios.
Artículo 23 — Artículo 23
1° Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante, está obligado a
llevar consigo su patente, y si fuese sorprendido sin ella, será
compelido a sacar nueva patente y a pagar la multa prescripta por el
artículo 16.
2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible su
patente, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que
aquélla pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será
meramente administrativa.
3° Los corredores y en general todas las personas a quienes grava el
impuesto de Patentes no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin
acreditar previamente, ante el Actuario que han sacado patente en
debida forma, y si omitiesen ese requisito se les aplicará la multa en
la forma establecida en el inciso 9° del artículo 10.
Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y
emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus
gestiones sin exigir la exhibición de la patente.
4° Las autoridades policiales prestarán toda clase de auxilios, siempre
que lo soliciten las Administraciones de Rentas o los revisadores de
patentes.
Artículo 24 — Artículo 24
Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir en el pago de asignaciones mensuales de procuradores, notificadores y revisadores del impuesto una parte prudencial o la necesaria de lo que se recaude por concepto de los recargos de veinticinco por ciento y multas.
Artículo 25 — Artículo 25
Comuníquese, etc.