Ley5384·1916

LICEOS. CREACION. DENOMINACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/01/1916

Fecha de publicación

25/01/1916

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para instalar en la Capital dos establecimientos de Enseñanza Secundaria, que funcionarán simultáneamente con la actual Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, y que se denominarán "Liceos de la Capital".

Artículo 2Artículo 2

Los nuevos establecimientos serán regenteados por un Director nombrado por el Poder Ejecutivo. El Director durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 3Artículo 3

Los cargos que se crean en estos Liceos se llenarán con personal de la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, oído, previamente, el Consejo respectivo. La provisión de las vacantes que se produzcan en lo sucesivo se hará en la misma forma empleada actualmente en la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.

Artículo 4Artículo 4

Para cursar estudios en los Liceos de la Capital se requiere haber terminado los estudios correspondientes a las escuelas de tercer grado o haber sido aprobado en un examen de ingreso cuyas condiciones fijará el Consejo de Enseñanza Secundaria con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Regirán para cada Liceo las siguientes asignaciones: Un Director ................................ $ 3.600 Un Bedel ................................... " 800 Para alquiler de casa y gastos de oficina .. " 2.500 Para instalación, por una sola vez ......... " 6.000

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de enero de 1916Promulgación (5384)
  2. 25 de enero de 1916Publicación (5384)