Ley5389·1916

DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/01/1916

Fecha de publicación

21/01/1916

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de utilidad pública la expropiación, hasta de doscientas ochenta hectáreas, en el Cerro de Montevideo, destinadas a la formación de un Parque público y sus accesos.

Artículo 2Artículo 2

En posesión de los terrenos expropiados y de los actualmente fiscales, el Poder Ejecutivo, con la intervención correspondiente de la Municipalidad, procederá a la formación del Parque, construcción de un embarcadero y apertura de los accesos, de acuerdo con el plano levantado por el Jefe de la División de Arquitectura de la Dirección de Obras Municipales, que se adjunta a esta ley.

Artículo 3Artículo 3

Declárase asimismo, de utilidad pública la expropiación del terreno necesario para la construcción de la Avenida, de cincuenta metros de ancho, señalada en el mismo plano de que habla el artículo anterior, que partiendo del extremo oeste del Boulevard Artigas, en Capurro, empalma con el actual camino al Cerro y se prolonga hasta el Parque a que se refiere el artículo primero.

Artículo 4Artículo 4

Destínanse hasta setenta hectáreas de las que deberán expropiarse en el Cerro de Montevideo, para la división de parcelas destinadas a la venta a particulares en condiciones en que se contemplen los preceptos de ornato e higiene que determinará la Junta Económico-Administrativa de la Capital, previa aprobación del Poder Ejecutivo, reglamentando a la vez las construcciones que en aquéllas se levanten, a fin de no perturbar las vistas panorámicas de los sitios consagrados al uso público y de no alterar el aspecto físico del Cerro. La ubicación de las zonas destinadas a la venta será fijada por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de las oficinas técnicas nacionales o municipales.

Artículo 5Artículo 5

Las ventas de dichas parcelas se harán parcialmente en remate público al contado o a plazos y sobre la base de las dos terceras partes de la tasación que hará la Dirección General de Avaluaciones. Esta oficina fijará el recargo proporcional del precio que pagarán los adjudicatarios en caso de acogerse a los plazos que se indiquen. Si faltaren postores en el remate público parcial de cada parcela o conjunto de parcelas, las que sobraren se podrán vender privadamente, previa conformidad, en el precio, de la expresada Dirección General de Avaluaciones.

Artículo 6Artículo 6

Las áreas particulares contiguas a los terrenos expropiados pagarán el impuesto del mayor valor que resulte en la forma y condiciones previstas por la ley de 28 de Marzo de 1912. Para la fijación del mayor valor no se tendrán en cuenta las ventas, contratos de arrendamiento o préstamos hipotecarios realizados después de la presentación del proyecto de esta ley, siempre que el decreto del Poder Ejecutivo que designe los inmuebles a expropiarse se dicte, cuando más tarde, seis meses después de la promulgación de la misma.

Artículo 7Artículo 7

Los fondos necesarios para el pago de los terrenos a que se refiere esta ley, así como para los gastos de formación del paseo y construcción de avenidas de acceso, se tomarán en calidad de anticipo de las rentas generales disponibles, o se arbitrarán mediante préstamos bancarios o Letras de Tesorería a descontarse en el país o en el exterior.

Artículo 8Artículo 8

El producto de las ventas a que alude el artículo 4° y el del impuesto fijado en el artículo 6° se destinarán exclusivamente al reintegro de las cantidades arbitradas según el artículo anterior, comprendidos los gastos que por tal concepto pudieran ocasionarse.

Artículo 9Artículo 9

La suma necesaria para la construcción del desembarcadero, se imputará a los fondos destinados al Puerto de Montevideo.

Artículo 10Artículo 10

Los sitios de uso público pasarán al dominio del Municipio de la Capital.

Artículo 11Artículo 11

El edificio de la Fortaleza General Artigas, será conservado con sus líneas arquitectónicas actuales y se destinará en cuanto los servicios que ahora presta no sean necesarios, a Museo Militar.

Artículo 12Artículo 12

La Junta Económico-Administrativa deberá reglamentar la altura máxima, condiciones de edificación y servidumbre de espacios libres para las construcciones que en lo sucesivo se reformen o levanten en los radios amanzanados del Cerro que queden fuera del perímetro ocupado por la extensión a expropiarse, teniendo en cuenta la conservación de perspectivas y reglas de ornato e higiene de la localidad. Asimismo, la Junta Económico-Administrativa deberá dictar las medidas necesarias a fin de que los saladeros y barracas de carbón existentes en el Cerro sean trasladados, dentro de plazos prudenciales, a otros parajes donde no perjudiquen con sus depósitos y faenas, la belleza y la higienización del lugar.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de enero de 1916Promulgación (5389)
  2. 21 de enero de 1916Publicación (5389)