Ley5391·1916

DERECHOS HEREDITARIOS. HIJOS NATURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1916

Fecha de publicación

31/01/1916

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de Diciembre de 1910, 25 de Noviembre de 1913 y 5 de Septiembre de 1914, heredarán en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la ley de 12 de Julio de 1909, y en la forma que esta ley determina.

Artículo 2Artículo 2

Los efectos retroactivos de la disposición precedente se prescribirán a los cuatro meses de promulgada esta ley, salvo que antes de transcurrido tal plazo se iniciara la acción de investigación de la paternidad.

Artículo 3Artículo 3

Tampoco alcanzarán los efectos retroactivos del artículo 1° a las adquisiciones de bienes de la herencia del causante, hechas por terceros de buena fe, o a los derechos reales o personales que consten en documentos de fecha cierta, constituidos a favor de los mismos terceros con anterioridad al 15 de Enero de 1916 y sin perjuicio de los derechos personales del hijo natural contra sus coherederos.

Artículo 4Artículo 4

Los plazos que señala la ley de 5 de Septiembre de 1914, para que la madre, o el hijo llegado a la mayoría de edad, puedan iniciar la acción de investigación de la paternidad, se contarán, cuando no hayan podido entablarla al sancionarse la ley, por estar ya vencidos esos plazos, desde la fecha de la promulgación de la misma ley.

Artículo 5Artículo 5

Tratándose del tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior, el plazo de seis meses empezará a contarse desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones para tomar obligatoriamente razón de las demandas de que habla esta ley, que se hayan iniciado o se inicien de conformidad con lo establecido en ella. La falta de inscripción en este Registro hará válidas las adquisiciones de los terceros de buena fe. La inscripción deberá verificarse dentro de los dos meses de promulgada esta ley para las demandas ya entabladas, y dentro de los quince días para las que se promuevan. Las comunicaciones al Registro se harán de oficio por los Actuarios, bajo pena de "doscientos pesos" de multa por cada omisión.

Artículo 7Artículo 7

Declárase que el artículo 218 del Código Civil, a que se refiere el artículo 1° de la ley de 5 de Septiembre de 1914, corresponde al artículo 241 de la nueva edición del Código Civil.

Artículo 8Artículo 8

Quedan derogados los incisos 3° y 4° del artículo 1039 del Código Civil.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de enero de 1916Promulgación (5391)
  2. 31 de enero de 1916Publicación (5391)