Artículo 1 — Artículo 1
Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de Diciembre de 1910, 25 de Noviembre de 1913 y 5 de Septiembre de 1914, heredarán en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la ley de 12 de Julio de 1909, y en la forma que esta ley determina.