Ley5394·1916

LICEOS. CURSOS PREPARATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/02/1916

Fecha de publicación

18/02/1916

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria en las ciudades de Salto y Paysandú comprenderán también la Enseñanza Preparatoria.

Artículo 2Artículo 2

Facultase al Poder Ejecutivo para extender el beneficio del artículo anterior a los liceos que considere más apropiados.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo determinará el número de alumnos con que funcionarán las clases preparatorias.

Artículo 4Artículo 4

Mientras la ley de Presupuesto no disponga otra cosa, se imputarán a Rentas Generales los gastos que ocasione el cumplimiento de esta ley.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 6° de la ley de 5 de Enero de 1912. El inciso final del artículo 5° de la misma ley quedará redactado así: "El certificado habilitará para el ingreso a las Escuelas de Comercio, Agronomía y Veterinaria y a los estudios Preparatorios en la Sección de Enseñanza Secundaria".

Artículo 6Artículo 6

Derógase el inciso final del artículo 8° de la ley de creación de Liceos Departamentales, que dice: "Las horas de clase de Dibujo y Laboratorio se considerarán como medias horas a los efectos de los incisos anteriores".

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de febrero de 1916Promulgación (5394)
  2. 18 de febrero de 1916Publicación (5394)