Artículo 1 — Artículo 1
Los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria en las ciudades de Salto y Paysandú comprenderán también la Enseñanza Preparatoria.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria en las ciudades de Salto y Paysandú comprenderán también la Enseñanza Preparatoria.
Artículo 2 — Artículo 2
Facultase al Poder Ejecutivo para extender el beneficio del artículo anterior a los liceos que considere más apropiados.
Artículo 3 — Artículo 3
El Poder Ejecutivo determinará el número de alumnos con que funcionarán las clases preparatorias.
Artículo 4 — Artículo 4
Mientras la ley de Presupuesto no disponga otra cosa, se imputarán a Rentas Generales los gastos que ocasione el cumplimiento de esta ley.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el artículo 6° de la ley de 5 de Enero de 1912. El inciso final del artículo 5° de la misma ley quedará redactado así: "El certificado habilitará para el ingreso a las Escuelas de Comercio, Agronomía y Veterinaria y a los estudios Preparatorios en la Sección de Enseñanza Secundaria".
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el inciso final del artículo 8° de la ley de creación de Liceos Departamentales, que dice: "Las horas de clase de Dibujo y Laboratorio se considerarán como medias horas a los efectos de los incisos anteriores".
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.