Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Inspección Nacional de Bancos, que funcionará adscripta al Ministerio de Hacienda y que estará desempeñada por un Inspector con la remuneración de tres mil seiscientos pesos anuales.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Inspección Nacional de Bancos, que funcionará adscripta al Ministerio de Hacienda y que estará desempeñada por un Inspector con la remuneración de tres mil seiscientos pesos anuales.
Artículo 2 — Artículo 2
El Inspector Nacional de Bancos, tendrá las facultades de fiscalizar el encaje monetario de las instituciones bancarias de capital privado y verificar la inversión de fondos en sus rubros de conjunto, los balances y la exactitud de los datos que esos Bancos remiten al Ministerio de Hacienda en cumplimiento del decreto de 15 de Mayo de 1912, confrontando los saldos con los libros respectivos.
Artículo 3 — Artículo 3
Las instituciones de crédito pagarán para el sostenimiento de la Inspección Nacional de Bancos una suma equivalente a tres y medio por ciento de la patente anual. La entrega se hará en la Tesorería General del Estado por cuotas mensuales.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.