Ley5408·1916

FUNCIONARIOS MILITARES. SERVIDORES DE LA PATRIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de marzo de 1916

Fecha de publicación

4 de mayo de 1916

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Para ser comprendidos en la lista de los servidores de la Defensa, Caseros y Paraguay será indispensable que los servicios que se invoquen estén comprobados por las listas de Revista que existan en los Archivos del Estado, o que se presenten documentos de carácter oficial o suscriptos por actores de notoriedad y expedidos con fecha anterior a la referida ley. Sólo se admitirá prueba testimonial cuando de los documentos a que se refiere este artículo surja la presunción de que el peticionario ha podido prestar los servicios que invoca, o cuando testifiquen esos servicios los jefes que en esas campañas se hubieran encontrado al mando de unidades del Ejército y siempre que el interesado hubiera militado bajo sus inmediatas órdenes.

Artículo 2Artículo 2

Todos los que se consideren con derechos a ser incluidos en las listas de los servidores de la Defensa, Caseros y Paraguay deberán presentarse dentro de un plazo improrrogable de tres meses a justificarlo con los documentos pertinentes, so pena de no reconocerles después ningún derecho a los beneficios que esta ley acuerda. El plazo de tres meses para la presentación de los interesados empezará a regir desde la fecha de la promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo hará publicar los avisos necesarios.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de abril de 1916Promulgación (5408)
  2. 5 de abril de 1916Publicación (5408)