Artículo 1 — Artículo 1
Para ser comprendidos en la lista de los servidores de la Defensa, Caseros y Paraguay será indispensable que los servicios que se invoquen estén comprobados por las listas de Revista que existan en los Archivos del Estado, o que se presenten documentos de carácter oficial o suscriptos por actores de notoriedad y expedidos con fecha anterior a la referida ley. Sólo se admitirá prueba testimonial cuando de los documentos a que se refiere este artículo surja la presunción de que el peticionario ha podido prestar los servicios que invoca, o cuando testifiquen esos servicios los jefes que en esas campañas se hubieran encontrado al mando de unidades del Ejército y siempre que el interesado hubiera militado bajo sus inmediatas órdenes.