Decláranse definitivamente incorporadas al Registro Cívico Permanente,
sin perjuicio de las resultancias de los juicios de tachas, las
inscripciones efectuadas durante el período extraordinario abierto en
virtud de la ley de 1° de Septiembre de 1915, con excepción de las
verificadas en virtud del artículo 19 de la ley de 18 de Noviembre de
1912.
Declárase que el período para la oposición de tachas, de que habla el artículo 20 de la ley de 1° de Septiembre de 1915, comprendió 5 domingos, incluso los feriados intermedios; de modo que dicho período terminó para el Departamento de Durazno el día 20 de Febrero y para los demás Departamentos el día 27 de Febrero del corriente año, de acuerdo con el artículo 1° de la ley de 11 de Marzo de 1916.
Modifícase el artículo 24 de la ley de 1° de Septiembre de 1915 en la siguiente forma: "Terminados los juicios de tachas, las Juntas Electorales, previas las eliminaciones que procedan con arreglo a lo resuelto en aquéllos, publicarán en el Registro Cívico definitivo de cada Departamento en folleto, en la forma, condiciones y cantidad que consideren más conveniente. Las Juntas Electorales deberán entregar a las autoridades directivas de cada partido o agrupación política el número de ejemplares que estimen necesarios dada la importancia de la inscripción".
Modifícase el artículo 39 de la ley de 1° de Septiembre de 1915 en la siguiente forma: "Las Comisiones Receptoras de votos se establecerán en la misma forma que establecen los artículos 14 y 15 de esta ley, respecto de las Inscriptoras y Calificadoras, con la única diferencia de que se compondrán de cinco titulares y cinco suplentes, pudiendo funcionar con solo tres miembros. Los miembros de las Comisiones Receptoras se podrán turnar en el desempeño de sus cargos. Las Mesas Receptoras de Votos deberán funcionar desde las ocho hasta las diez y seis."
En los casos que los asuntos que pasaran a conocimiento de la Alta Corte de Justicia, en virtud de los artículos 26 y 49 de la ley de 1° de Septiembre de 1915, fueran excesivos, la Alta Corte podrá distribuirlos entre los Tribunales de Apelaciones para su resolución.
A los efectos de los recursos de que habla el artículo anterior, se considerarán competentes en el Departamento del Salto el Juez Letrado Departamental y el Juez Letrado de lo Civil, Comercial y Correccional, a quienes deberán ser elevados por la Junta Electoral los expedientes respectivos en forma de dividir convenientemente el trabajo.
En los casos de renovación de boleta por pérdida, a que se refiere el artículo 51 de la ley de Registro Cívico Permanente, las Comisiones Inscriptoras y Calificadoras expedirán la nueva boleta con la misma numeración que la anterior, debiendo ser provistas por las Juntas Electorales de cuadernos especiales al efecto.
El talón y la boleta de renovación deberán contener todos aquellos datos que contiene el talón correspondiente a la boleta extraviada, así como los exigidos por los artículos 3° y 4° de la ley de 3 de Enero de 1910.
Si coincidiera con la pérdida un cambio de domicilio dentro de la misma sección, se asentará el nuevo domicilio, sin perjuicio de la presentación, tanto en este caso como en el anterior, de los dos testigos de identidad exigidos en las inscripciones ordinarias.
Pasada la época de la inscripción y de la calificación, la renovación será expedida por la Junta Electoral correspondiente, la que se limitará a extender copia fiel de la inscripción anterior.
En el talón de la inscripción renovada se dejará siempre constancia, por nota, de la renovación.
En los casos de traslado de una sección a otra, o de un Departamento a otro, de inscripciones anteriores al actual período ordinario, la Comisión Inscriptora respectiva establecerá al margen de la nueva inscripción (talón y boleta) una nota que diga: "La presente boleta es válida para votar en la elección de Asamblea Nacional Constituyente con el número ... en la sección ... de tal Departamento" (número, sección y Departamentos de la precedente inscripción).
En los avisos que pasen a la Comisión Inscriptora del anterior domicilio se expresará esa circunstancia.
A los efectos de dicha elección, las Juntas Electorales deberán hacer figurar las inscripciones anteriores trasladadas en las copias del Registro a que se refiere el inciso 3° del artículo 16 de la ley de Elecciones.
Las tachas a que den lugar las inscripciones verificadas durante el período ordinario que comenzará el cuarto domingo del mes de Abril en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la ley de 11 de Marzo de l916, se deducirán ante las respectivas Comisiones Calificadoras, y en la forma señalada en la ley respectiva, los días 2, 9 y 14 de Julio.
Los juicios de tachas empezarán el tercer domingo de Julio y terminarán el cuarto domingo inclusive del mes de Agosto, habilitándose los feriados intermedios.
Artículo 10 — Artículo 10
Las Comisiones Calificadoras no podrán dejar de admitir, bajo ningún pretexto, las solicitudes de tachas a que se refiere el artículo 5° de la ley de 3 de Enero de 1910, con tal que hayan sido presentadas en tiempo, o sea dentro del horario de funcionamiento de las mismas, so pena de omisión en los términos del artículo 59 de la ley de Registro Cívico, debiendo, bajo la misma pena, dejar constancia en acta de las tachas presentadas o de su rechazo, con expresión de la causa y de los hechos, cuando no fueren presentadas en tiempo.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.