Ley5423·1916

CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/05/1916

Fecha de publicación

23/05/1916

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los ex empleados públicos que deseen acogerse a los beneficios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 2° de la ley de fecha 15 de Julio de 1913, para poder usar de sus derechos en el caso de reingresar a la Administración Pública en el carácter de funcionarios presupuestados, podrán hacerlo dentro del plazo que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Prorrógase por un año, a contar desde el día 15 de Julio próximo, el término establecido en la referida ley de 15 de Julio de 1913.

Artículo 3Artículo 3

Los jubilados y pensionistas que por motivos fundados no puedan residir en el país, podrán hacerlo en el extranjero previa justificación ante el Poder Ejecutivo y con su aprobación.

Artículo 4Artículo 4

Las pensiones que se conceden en virtud de la prórroga acordada por esta ley y por el artículo 1° de la de 15 de Julio de 1913, empezarán a correr desde la fecha de las leyes referidas, según el caso.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de mayo de 1916Promulgación (5423)
  2. 23 de mayo de 1916Publicación (5423)