Artículo 1 — Artículo 1
Para hacer efectivas las penas que establecen los artículos 9° de la ley de 21 de Julio de 1914 y 6° de la ley de 17 de Noviembre de 1915 se observará el procedimiento indicado en los artículos siguientes:
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Artículo 1 — Artículo 1
Para hacer efectivas las penas que establecen los artículos 9° de la ley de 21 de Julio de 1914 y 6° de la ley de 17 de Noviembre de 1915 se observará el procedimiento indicado en los artículos siguientes:
Artículo 2 — Artículo 2
Si a juicio del Inspector se hubiere incurrido en multa, intimará su pago al infractor, el que deberá verificarlo dentro del tercero día. La intimación se hará constar en acta que firmará el Inspector y el intimado. Si este último se negara a hacerlo, se pondrá constancia y firmará el Inspector con dos testigos.
Artículo 3 — Artículo 3
Si vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la multa no hubiere sido satisfecha, el Inspector solicitará judicialmente su aplicación ante el Juez de Paz del domicilio del infractor. Al efecto, se presentará con la constancia de la intimación hecha, y pidiendo se señale audiencia para el juicio. El Juez hará constar el pedido en acta, a la que agregará la constancia acompañada y señalará la audiencia solicitada, en la que se opondrán las excepciones y producirán las partes las pruebas que tuvieren.
Artículo 4 — Artículo 4
El demandado será citado para la audiencia con cinco días de anticipación, y el acto tendrá lugar aun cuando aquél no concurra, siempre que hubiere sido citado personalmente o en su domicilio.
Artículo 5 — Artículo 5
Celebrada la audiencia, de la cual se levantará acta, el Juez dictará sentencia dentro de cinco días. La sentencia será apelable en relación para ante el Juez Correccional en la Capital y para ante el Departamental en los demás Departamentos. A ese efecto, el inferior, dictada la sentencia, señalará en ella audiencia con plazo de 24 horas para que las partes comparezcan a notificarse. Notificadas, la parte que desease apelar lo hará en el mismo acto, expresando los fundamentos que tuviese, los que podrán ser contestados por la otra parte, si se hallase presente. A la parte que no concurriese se le dará por notificada, quedando, con relación a ella, consentida la sentencia. De lo actuado se dejará también constancia en acta.
Artículo 6 — Artículo 6
El superior, recibida la causa, fallará por expediente dentro de cinco días, no siendo necesaria la comparecencia de las partes. De esa sentencia no habrá recurso alguno.
Artículo 7 — Artículo 7
Todo incidente que se produjere será resuelto por el Juez de la instancia dentro del tercero día, con apelación para ante los Jueces indicados en el artículo 5°, los que resolverán sin recurso ulterior, también dentro del plazo de tres días.
Artículo 8 — Artículo 8
Consentida la sentencia de primera instancia, si no se efectuase el pago de la multa en el acto de la notificación o dentro del tercero día, deberá decretarse el arresto sustitutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Instrucción Criminal. Lo mismo se hará en el caso en que, notificado el cúmplase de la sentencia no se hubiere efectuado el pago de la multa dentro del tercero día.
Artículo 9 — Artículo 9
Cuando la infracción fuese cometida por una Compañía o Sociedad, el juicio será seguido con el representante o gerente que tenga a su cargo la dirección del trabajo, y en el cual se hará efectiva la pena.
Artículo 10 — Artículo 10
Las multas impuestas se destinarán al Tesoro de la Asistencia Pública.
Artículo 11 — Artículo 11
Hasta tanto no se sancione el Presupuesto General de Gastos, la planilla número 12 del Ministerio de Hacienda queda modificada así: Sección Estadística de Informaciones 1 Jefe ........................... $ 1.260.00 Sección de Colocaciones 1 Jefe ........................... $ 1.260.00
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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