Ley5427·1916

ACCIDENTES DE TRABAJO. MULTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/05/1916

Fecha de publicación

30/05/1916

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Para hacer efectivas las penas que establecen los artículos 9° de la ley de 21 de Julio de 1914 y 6° de la ley de 17 de Noviembre de 1915 se observará el procedimiento indicado en los artículos siguientes:

Artículo 2Artículo 2

Si a juicio del Inspector se hubiere incurrido en multa, intimará su pago al infractor, el que deberá verificarlo dentro del tercero día. La intimación se hará constar en acta que firmará el Inspector y el intimado. Si este último se negara a hacerlo, se pondrá constancia y firmará el Inspector con dos testigos.

Artículo 3Artículo 3

Si vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la multa no hubiere sido satisfecha, el Inspector solicitará judicialmente su aplicación ante el Juez de Paz del domicilio del infractor. Al efecto, se presentará con la constancia de la intimación hecha, y pidiendo se señale audiencia para el juicio. El Juez hará constar el pedido en acta, a la que agregará la constancia acompañada y señalará la audiencia solicitada, en la que se opondrán las excepciones y producirán las partes las pruebas que tuvieren.

Artículo 4Artículo 4

El demandado será citado para la audiencia con cinco días de anticipación, y el acto tendrá lugar aun cuando aquél no concurra, siempre que hubiere sido citado personalmente o en su domicilio.

Artículo 5Artículo 5

Celebrada la audiencia, de la cual se levantará acta, el Juez dictará sentencia dentro de cinco días. La sentencia será apelable en relación para ante el Juez Correccional en la Capital y para ante el Departamental en los demás Departamentos. A ese efecto, el inferior, dictada la sentencia, señalará en ella audiencia con plazo de 24 horas para que las partes comparezcan a notificarse. Notificadas, la parte que desease apelar lo hará en el mismo acto, expresando los fundamentos que tuviese, los que podrán ser contestados por la otra parte, si se hallase presente. A la parte que no concurriese se le dará por notificada, quedando, con relación a ella, consentida la sentencia. De lo actuado se dejará también constancia en acta.

Artículo 6Artículo 6

El superior, recibida la causa, fallará por expediente dentro de cinco días, no siendo necesaria la comparecencia de las partes. De esa sentencia no habrá recurso alguno.

Artículo 7Artículo 7

Todo incidente que se produjere será resuelto por el Juez de la instancia dentro del tercero día, con apelación para ante los Jueces indicados en el artículo 5°, los que resolverán sin recurso ulterior, también dentro del plazo de tres días.

Artículo 8Artículo 8

Consentida la sentencia de primera instancia, si no se efectuase el pago de la multa en el acto de la notificación o dentro del tercero día, deberá decretarse el arresto sustitutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Instrucción Criminal. Lo mismo se hará en el caso en que, notificado el cúmplase de la sentencia no se hubiere efectuado el pago de la multa dentro del tercero día.

Artículo 9Artículo 9

Cuando la infracción fuese cometida por una Compañía o Sociedad, el juicio será seguido con el representante o gerente que tenga a su cargo la dirección del trabajo, y en el cual se hará efectiva la pena.

Artículo 10Artículo 10

Las multas impuestas se destinarán al Tesoro de la Asistencia Pública.

Artículo 11Artículo 11

Hasta tanto no se sancione el Presupuesto General de Gastos, la planilla número 12 del Ministerio de Hacienda queda modificada así: Sección Estadística de Informaciones 1 Jefe ........................... $ 1.260.00 Sección de Colocaciones 1 Jefe ........................... $ 1.260.00

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de mayo de 1916Promulgación (5427)
  2. 30 de mayo de 1916Publicación (5427)