Ley5429·1916

JUNTAS ECONOMICO ADMINISTRATIVAS. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. SANEAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1916

Fecha de publicación

6 de octubre de 1916

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Junta Económico-Administrativa de Montevideo para emitir hasta la suma de un millón de pesos en títulos de deuda pública denominada "Bonos de Saneamiento", que gozarán de un interés de seis por ciento anual pagadero por trimestres vencidos y amortizables en diez años, efectuándose amortizaciones semestrales de acuerdo con el artículo 4°, pero pudiéndose realizar en cualquier época amortizaciones extraordinarias a monto ilimitado. Estos bonos se destinarán al pago de las obras de saneamiento (cloacas) que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la ley de fecha 28 de Julio de 1913.

Artículo 2Artículo 2

El servicio de interés y amortización de estos bonos se hará con la contribución a que están obligados los propietarios de acuerdo con el artículo 6° de la ley de fecha 28 de Julio de 1913. Este servicio será garantido por el Municipio y subsidiariamente por el Estado.

Artículo 3Artículo 3

Las obras de saneamiento se efectuarán por contrato con Empresas particulares, previa licitación pública, por un término no menor de treinta días o por Administración. Los proyectos y presupuestos de las obras, luego de aceptadas por la Junta Económico-Administrativa, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo. Sólo podrán efectuarse estas obras por Administración cuando sea posible llevarlas a cabo por un precio menor del más bajo que se hubiera obtenido en la licitación correspondiente. Los precios de las obras en todos los casos se establecerán en efectivo y su pago, cuando se efectúe por Empresa, se realizará por secciones en proporción a la cantidad de obra que haya sido entregada al servicio público. El Municipio podrá efectuar el pago de las obras en efectivo o en "Bonos de Saneamiento". Para el primer caso queda autorizado a enajenar los Bonos con intervención del Poder Ejecutivo; en el segundo caso entregará los Bonos a los contratistas a un tipo al firme del noventa por ciento de su valor nominal. La disponibilidad del monto de Bonos necesario para el pago de las obras contratadas con particulares, o de los presupuestos aprobados administrativamente, será decretada en cada caso por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Económico-Administrativa.

Artículo 4Artículo 4

La contribución que corresponda a cada propiedad será abonada por los propietarios en efectivo o en Bonos al contado o en cuotas trimestrales adelantadas. Estas cuotas corresponderán al interés y amortización acumulativa en diez años de la deuda que grava la propiedad y se establecerán previamente en tablas que se publicarán con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

El pago por los propietarios deberá efectuarse en todos los casos en la Tesorería Municipal, desde la fecha fijada por el artículo 9° de esta ley. Todo retardo en el pago de cuotas será penado con un interés del uno por ciento mensual calculado sobre dicho atraso. Vencidas tres cuotas, el pago podrá ejecutarse judicialmente. En cualquier tiempo podrán los propietarios saldar el pago de su obligación, abonando en la Tesorería Municipal la suma que adeudaren, ya sea en efectivo o en "Bonos de Saneamiento", que se recibirán al tipo firme de noventa por ciento de su valor nominal. La Municipalidad notificará a los propietarios la fecha en que están obligados a efectuar el pago de que habla este artículo.

Artículo 6Artículo 6

El servicio de interés y amortización de los Bonos de Saneamiento se hará por intermedio de la Oficina de Crédito Público. La amortización de los Bonos se efectuará a la puja, cuando éstos se coticen a menos de la par y por sorteo si se cotizaran a la par o arriba de ella. Corresponderán a las amortizaciones extraordinarias todos los anticipos que en bonos o en dinero entregaren los propietarios gravados.

Artículo 7Artículo 7

Los "Bonos de Saneamiento" llevarán la firma del Intendente, del Contador General de la Nación y del Contador de la Municipalidad y serán de veinticinco, cincuenta, cien y quinientos pesos cada uno; en la proporción que en cada caso determine la Intendencia.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría Municipal llevará la contabilidad de la contribución que por obras de saneamiento corresponda a cada propiedad, con indicación de las cuotas pagadas y adelantos que se efectúen. Los certificados de los asiento de los libros respectivos, firmados por el Intendente y el Contador Municipal, tendrán fuerza ejecutiva. Las deudas por obras de saneamiento afectarán con derecho real las propiedades que beneficien.

Artículo 9Artículo 9

La toma obligatoria del servicio de saneamiento a que se refiere el artículo 4° de la ley de 28 de Julio de 1913 será inmediata, una vez librada al servicio público la cloaca que pase por el frente de la propiedad respectiva.

Artículo 10Artículo 10

Los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 6° de la ley citada de 28 de Julio de 1913 quedan modificados del modo siguiente: "Cada propiedad con frente a las obras de saneamiento a realizarse contribuirá a su pago en la siguiente forma: "El costo total de las obras proyectadas para la zona fijada con arreglo al artículo anterior, excepto el de las comunicaciones, que se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley, se abonarán en la siguiente forma: El cincuenta por ciento de dicho costo se dividirá por el número de metros de frente de todas las propiedades beneficiadas por la red cloacal y el cociente resultante será el promedio o cuota que pagarán las propiedades por cada metro lineal que tengan de frente a la calle; el otro cincuenta por ciento de ese costo se dividirá por el número de metros cuadrados de superficie que tengan todas las mismas propiedades, y el cociente resultante será el promedio o cuota que pagarán las propiedades por cada metro cuadrado de superficie. Para establecer la superficie de las propiedades no podrá tomarse un fondo mayor de cincuenta metros. El promedio o cuota por metro lineal de frente no podrá exceder de seis pesos oro; en caso de resultar exceso, éste será de cuenta del Municipio".

Artículo 11Artículo 11

Cuando un sistema deba comprender los colectores correspondientes a calles que aún no son del dominio público, pero que estén proyectadas en el plan de amanzanamiento de la zona el costo de esos colectores podrá hacerse entrar en el cálculo del costo total del sistema, a los efectos de establecer el promedio que debe pagar cada propietario, sin perjuicio de que la construcción pueda ser transferida hasta el momento en que se abran al uso público esas calles. Llegado el caso de construir esos colectores, las propiedades con frente a esas calles abonarán el promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior. El promedio se podrá determinar al iniciarse las obras, sobre la base del presupuesto formulado por las oficinas técnicas, si los trabajos se hacen por Administración, o sobre los precios de contratos si se realizan por el sistema de Empresa. Los trozos de caño de carácter provisorio que se conserven con carácter definitivo, entrarán en el cálculo del promedio por su costo de construcción, pero las propiedades servidas por ellos antes de la ejecución de las obras, sólo pagarán la diferencia entre el promedio y lo que han pagado por el metro lineal. El costo de cada caño de comunicación será abonado íntegramente por el propietario del inmueble servido, a razón de seis pesos oro el metro lineal, y cuya extensión se medirá desde su conexión con el colector hasta el punto de penetración en la propiedad.

Artículo 12Artículo 12

Las propiedades directamente servidas por los colectores o caños principales de las obras de saneamiento del puerto de Montevideo, quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley y abonarán una cuota fija de doce pesos oro por cada metro de caño que corresponda al frente de la propiedad, exceptuándose los casos en que estas obras hayan sustituido a caños cloacales preexistentes y que hubieran sido pagados.

Artículo 13Artículo 13

Quedan en vigor las disposiciones de la ley de 28 de Julio de 1913 que no se opongan a la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de mayo de 1916Promulgación (5429)
  2. 10 de junio de 1916Publicación (5429)