Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las Municipalidades que se encuentran en el caso previsto en el inciso 2.° del artículo 2.° de la ley de Enero 14 de 1916 a contratar, con la aprobación del Poder Ejecutivo, empréstitos con el Banco de la República por plazos que no excedan de cinco años, afectando íntegramente el importe del Impuesto General de Abasto. Si el producido del Impuesto de Abasto no fuere suficiente para amortizar en el plazo de cinco años las deudas existentes en el momento de promulgada la ley de Enero 14 de 1916, podrá tomarse anualmente de otros recursos de la respectiva Municipalidad la suma necesaria para el servicio de intereses y amortización de dicho empréstito.