Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase la ley de elecciones de Convención Nacional Constituyente, promulgada el 1° de Setiembre de 1915, con las siguientes disposiciones: 1° El elector no permanecerá más de un minuto en el cuarto secreto, y transcurrido ese tiempo el Presidente de la Mesa Receptora abrirá la puerta de la habitación, y sin entrar en ella, lo hará salir. 2° Las listas de votación no tendrán como dimensiones más de 0.25 por 0.35 ni menos de 0.20 por 0.25 centímetros. 3° El Presidente de la Mesa Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto cada media hora, o en cualquier momento a pedido de algún delegado, para constatar si las listas están en buen estado, y reemplazarlas si hubiesen sido destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados de los partidos podrán acompañarlo en esa inspección. El elector que destruya, sustraiga o adultere las listas colocadas en el cuarto secreto será castigado con la pena que establece el artículo 44, inciso 2° de la ley de 1° de Septiembre de 1915. 4° El sobre con leyenda "Voto observado" será entregado al elector una vez que salga del cuarto secreto, y en presencia de la Mesa colocará en él el sobre que contiene su voto. 5° El artículo 24 de la ley general de elecciones es aplicable para la elección de Convención Nacional Constituyente. 6° Las Mesas Receptoras funcionarán desde las siete hasta las diez y seis y media, debiendo empezar la recepción de votos a las ocho. 7° Cuando las Juntas Electorales no dispongan de locales públicos suficientes para la instalación de las Mesas Receptoras de Votos, podrán ocuparse las propiedades privadas que considerasen necesarias. 8° El Presidente y Secretario de cada Comisión Receptora deberán necesariamente ser electos, uno de ellos entre los nombrados por la mayoría de la Junta Electoral, y el otro entre los designados por la minoría de la misma, salvo el caso de que uno u otros no concurran. 9° Los sobres destinados a contener los votos deberán firmarse por el Presidente y Secretario de cada Comisión Receptora, antes de comenzar la votación, en número no menor de los inscriptos, contenidos en el respectivo cuaderno de votación, inutilizándose los sobrantes al final del acto electoral y antes del escrutinio, y se procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la ley de 1° de Septiembre de 1915. 10. Los notoriamente ciegos y físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza al cuarto secreto. 11. En caso de que dentro de un mismo sobre aparezca más de una lista si son iguales valdrá una sola de ellas, inutilizándose las demás. Si fueran diferentes, no valdrá ninguna, anulándose todas. Las inutilizaciones serán hechas en el escrutinio de distrito.