Ley5445·1916

PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1916

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1916

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto General de Gastos para la Administración, durante el año económico de 1916-1917, queda fijado en $ 29:521.666.62, distribuídos en los siguientes capítulos, cuyo detalle va en las planillas adjuntas a esta ley: A) Poder Legislativo .................. $ 713.382.-- B) Presidencia de la República ........ " 69.244.45 C) Ministerio del Interior ............ " 3.299.417.32 D) Idem de Relaciones Exteriores ...... " 511.735.46 E) Idem de Hacienda ................... " 2.142.394.46 F) Idem de Instrucción Pública ........ " 3.323.410.72 G) Idem de Industrias ................. " 876.652.92 H) Idem de Obras Públicas ............ " 1.324.580.-- I) Idem de Guerra y Marina ............ " 5.187.851.96 J) Poder Judicial ..................... " 389.640.40 K) Deuda Pública ...................... " 8.506.349.59 L) Diversos Créditos .................. " 815.779.98 M) Clases Pasivas ..................... " 2.361.227.36 ________________ $ 29.521.666.62

Artículo 2Artículo 2

Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los recursos de los siguiente ingresos: Derechos de Aduana ......................... $ 12.250.000 Contribución Inmobiliaria de la Capital .... " 1.860.000 Idem ídem de Campaña ....................... " 2.300.000 Patentes de Giro ........................... " 1.600.000 Impuesto al alcohol ........................ " 600.000 Idem a la caña ............................. " 100.000 Idem a los fósforos ........................ " 340.000 Idem a la cerveza .......................... " 180.000 Idem a los tabacos, cigarros y cigarrillos . " 1.200.000 Idem al azúcar ............................. " 250.000 Idem a los vinos ........................... " 230.000 Idem a las bebidas alcohólicas ............. " 60.000 Idem a los específicos farmacéuticos ....... " 50.000 Idem a los ganados para frigorífico ........ " 560.000 Idem de Herencias (el 40% para servicio de la Deuda "Vales del Tesoro") .............. " 400.000 Impuestos internos recaudados por Receptorías" 27.000 Papel Sellado .............................. " 550.000 Timbres .................................... " 350.000 Estampillas de Matrimonio .................. " 2.400 Rentas de Instrucción Pública, a saber: Por Herencias (leyes de 1893, 1910 y 60% según ley de 1914) ............ $ 700.000 Impuesto Urbano de Instrucción Pública ...................... " 150.000 Idem Rural de ídem ídem ....... " 12.000 Idem de Extracción de piedra y arena ........................ " 112.000 Idem adicional a los ganados .. " 240.000 Entradas eventuales ........... " 5.000 $ 1.219.000 Arancel y Patente Consular ................. " 430.000 Impuesto de Estadística .................... " 190.000 Montepío Civil y Militar ................... " 42.500 Timbres por Patentes ....................... " 30.000 Patentes de Invención y Marcas de Fábrica .. " 9.000 Entradas Eventuales ........................ " 200.000 Patentes adicionales 1% de exportación y 3% de importación (el 50%) ................ " 620.000 Hospital Militar ........................... " 70.000 Policía Sanitaria Animal ................... " 46.000 Pesas y Medidas ............................ " 30.000 Impuesto de Guías .......................... " 35.000 5% adicional de Aduana para la Deuda Interior de 1915 ................................... " 900.000 Marcas y señales ........................... " 7.000 Proventos "Diario Oficial" ................. " 85.000 Registro de Poderes ........................ " 10.000 Proventos de Escribanías ................... " 60.000 Rentas de Faros ............................ " 120.000 Idem de Embargos ........................... " 5.000 Impuesto a los Ausentes .................... " 115.000 Servicio Radiográfico ...................... " 11.000 Banco de la República - Importe del servicio del Empréstito de 1896 .................... " 221.000 Idem ídem para el Empréstito de Obras Públicas ................................... " 50.000 Banco de Seguros - Servicio de su deuda .... " 146.060 Usinas Eléctricas del Estado - Idem ídem ... " 222.725 Banco Hipotecario (ley 24 de Diciembre de 1914) .................................. " 300.000 Contribución Inmobiliaria - Por ejercicios anteriores ................................ " 200.000 Saneamiento de ciudades del interior (producto del impuesto especial) ........... " 496.713 Cuota para vialidad según la ley de Contribución Inmobiliaria de Campaña ...... " 300.000 Patentes de Perros ......................... " 60.000 Análisis Químicos .......................... " 70.000 Impuesto de Perfumería ..................... " 100.000 Ferrocarril Durazno – Flores ............... " 15.000 Policía Sanitaria Animal ................... " 20.000 Impuesto de Herencias ...................... " 100.000 $ 29.451.428

Artículo 3Artículo 3

Las partidas asignadas para gastos son con cargo de dar cuenta, exceptuando aquellas que se refieren a los gastos de representación, etiqueta, locomoción, viajes y movilidad.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo no podrá crear ni suprimir empleos, alterar los sueldos ni excederse en el uso de todas y cada una de las partidas autorizadas para gastos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las trasposiciones necesarias para el mejor servicio, dentro de los rubros para gastos y de todos aquellos otros rubros del Presupuesto cuyo cumplimiento no se haya efectuado total o parcialmente, dándose cuenta, al final del ejercicio, a la Honorable Asamblea General, al rendir cuenta el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. Sin embargo, las sumas votadas para los Departamentos de Hacienda, Instrucción Pública, Industrias, Obras Públicas y Relaciones Exteriores sólo podrán destinarse a los servicios que comprenden dichos Departamentos.

Artículo 6Artículo 6

Las leyes que autorizan gastos con imputación a rentas generales, siempre que hayan sido dictadas antes del ejercicio económico 1915-1916, -salvo las pensiones graciables,- sólo podrán cumplirse dentro de la partida consignada en el capítulo "Diversos créditos para Leyes Dictadas." En caso de agotarse este rubro, el Poder Ejecutivo solicitará del Cuerpo Legislativo los recursos necesarios.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo para descontar, dentro o fuera del país, letras contra la Tesorería General del Estado por el valor de un millón de pesos, con un descuento no mayor de 6% anual y pagaderas a un plazo que no exceda de un año.

Artículo 8Artículo 8

Todas las oficinas dependientes de la Administración vertirán mensualmente las rentas que perciban por cualquier concepto en la Tesorería General del Estado. No se hallan comprendidas en esta disposición las oficinas recaudadoras u otras que actualmente efectúen entregas de rentas diarias o por términos inferiores a un mes en el Banco de la República o Tesorería General. Las Estaciones Agronómicas, el Instituto Nacional de Agronomía y sus dependencias, Escuela y Hospital de Veterinaria, Defensa Agrícola, Imprenta Nacional, Lazareto de Importación de Animales, Servicio de Tuberculinización y Servicio de Desinfección de Vagones de la Policía Sanitaria Animal, Establecimiento de Avicultura, Semillero y Vivero Nacional podrán disponer de la totalidad de sus proventos, aplicados al mantenimiento de los mismos servicios, con autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

Los empleados nombrados de acuerdo con la ley 17 de Julio de 1903, y los que los sustituyan en cualquier tiempo, conservarán la calidad de amovibles que establece dicha ley, sin perjuicio de que esos empleados, y los demás de la Dirección de Impuestos Internos, presten servicios simultáneos en lo relativo a percepción y fiscalización de los varios impuestos a cargo de dicha oficina.

Artículo 10Artículo 10

El Escribano de la Alta Corte y Actuarios del Juzgado de lo Civil de primer turno y Departamentales de Montevideo percibirán el 10 por ciento de lo que cobra el Fisco en cada planilla de costas por derechos de actuación, excluído el sellado y derechos de firmas. Además los actuarios de los Juzgados de lo Civil de primer turno y Departamentales de Montevideo percibirán el 25 por ciento de todas las escrituras que autoricen en el protocolo de la oficina. El Alguacil de la Alta Corte y de los Juzgados referidos percibirán el 25 por ciento de los emolumentos que produzcan las diligencias judiciales en que intervengan. Los proventos de las Escribanías de Gobierno y Hacienda, Juzgado Nacional de Hacienda, de Aduana y de Marina se verterán a rentas generales. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Escribano que figura en la planilla del Estado Mayor General del Ejército ejercerá las funciones que para la Junta de Administración Militar le reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 12Artículo 12

Las funciones que el artículo 5° del decreto de 10 de Abril de 1877, la ley de Impuesto de Herencias y Donaciones, el decreto reglamentario de la misma y otros asignan al Procurador Fiscal de Montevideo serán desempeñadas por el Fiscal de Hacienda y los Procuradores de las Oficinas de Impuestos que aquél designe, según los casos.

Artículo 13Artículo 13

Los empleados de las reparticiones que dependan del Ministerio de Hacienda podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo de un cargo a otro, sin alterar sus sueldos, y siempre que se les conserve igual categoría.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo podrá suspender a los empleados en el ejercicio de sus funciones, como medida correccional, con privación total o parcial del sueldo, por un término que no exceda de dos meses en el año.

Artículo 15Artículo 15

Las deducciones que se impongan en los sueldos de los empleados públicos por inasistencia sin causa justificada, serán destinadas a aumentar los recursos que por la ley se asignan a la Caja de Pensiones y Jubilaciones Civiles.

Artículo 16Artículo 16

Los Guardas de Aduana y Receptorías tienen el carácter de amovibles, en la misma forma dispuesta por las leyes de 17 de Julio de 1903 y 30 de Diciembre de 1908 para los empleados que en ellas se autorizan.

Artículo 17Artículo 17

De las mercaderías decomisadas y de las multas que se impongan por defraudación del impuesto sobre especialidades farmacéuticas, creado por la ley de 2 de Marzo de 1910, se adjudicará el 50% a los denunciantes y el 25% a los procuradores; a estos últimos siempre que tengan intervención en su cobro.

Artículo 18Artículo 18

El Poder Ejecutivo dispondrá de la renta de Faros para el pago del presupuesto de dichos servicios, y podrá aplicar lo restante conforme a las leyes de 16 de Julio de 1908 y 1° de Diciembre de 1910.

Artículo 19Artículo 19

Las rentas del Registro General de Ventas y del Registro General de Ventas y del Registro de Embargos e Interdicciones corresponden, respectivamente, a la Municipalidad de Montevideo y a la Asistencia Pública Nacional, previa deducción del importe de sus presupuestos, que se entregarán mensualmente en la Tesorería General.

Artículo 20Artículo 20

No podrá colocarse en las oficinas públicas ninguna persona con el título de meritorio, aunque sea con carácter honorario, si los cargos que desempeñen no están autorizados por la ley.

Artículo 21Artículo 21

El beneficio de acumulación de sueldos, a que se refieren las leyes de 19 de Julio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se concederá de acuerdo con las disposiciones siguientes: A) Los catedráticos, titulares o interinos, podrán acumular, como máximo hasta tres cátedras u otro empleo público y dos cátedras con derecho a percibir el sueldo mayor y las dos terceras partes de los sueldos menores. B) Los encargados de grupos que no desempeñen a la vez otro empleo público, podrán acumular hasta seis grupos, con opción a las asignaciones íntegras correspondientes a dos grupos, más las tres cuartas partes de las correspondientes a los grupos restantes. C) Los encargados de grupos que desempeñen simultáneamente otro empleo público, podrán acumular hasta cinco grupos, e íntegramente el sueldo mayor, debiendo, respecto de los demás, aplicarse la regla consignada en el inciso que precede. D) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Sección y Trabajos y demás personal técnico adscripto a la enseñanza, de las Facultades Universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación de sueldos, previo informe del Consejo respectivo, y no podrá en ningún caso exceder su monto mensual de doscientos cincuenta pesos.

Artículo 22Artículo 22

Los profesores de Facultades, Escuelas y Secciones Universitarias, Liceos, y los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Especial y Superior, que desempeñen cargos públicos y dicten una sola cátedra, o que dicten dos cátedras solamente, podrán acumular el sueldo del empleo y el de la cátedra, o el sueldo de las dos cátedras sin rebaja alguna, con excepción de aquellos que por la ley estén obligados a enseñar una asignatura.

Artículo 23Artículo 23

Decláranse extensivas a los Directores y al personal enseñante dependientes de la Dirección General de Instrucción Primaria, las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 24Artículo 24

Dichas prescripciones se harán efectivas, ya se trate de dotaciones autorizadas por la ley de Presupuesto o por simples resoluciones administrativas, y sean cuales fueren los fondos con que deban ser atendidas.

Artículo 25Artículo 25

Autorízase al Poder Ejecutivo para liquidar a los profesores de los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y a los profesores y ayudantes de los cursos nocturnos para adultos, previo informe de las autoridades respectivas, los haberes que correspondan a los empleados que desempeñen, siempre que la totalidad de esos haberes no exceda de trescientos pesos mensuales. Si excediera, se efectuará la deducción que prescribe el artículo 21.

Artículo 26Artículo 26

El Poder Ejecutivo convocará, por el plazo de un año, a todos los interesados por créditos referentes a los ejercicios 1901-1902 a 1905-1906 inclusive, los que anotará en un Registro llevado al efecto, pasando después mensaje a la Honorable Asamblea General, para que determine la forma y época del pago, si correspondiese. Vencido dicho término, se considerarán caducados los créditos no presentados, quedando definitivamente cerrados dichos ejercicios financieros.

Artículo 27Artículo 27

De conformidad con la ley de 3 de Mayo de 1915, a los efectos del pago de los presupuestos de las Inspecciones Técnicas Regionales, el Presupuesto General de Gastos contribuirá con la cantidad de cincuenta y siete mil pesos.

Artículo 28Artículo 28

El Liceo de la Colonia Valdense tendrá la obligación de dar enseñanza a veinticinco alumnos, por lo menos, y las autoridades universitarias ejercerán superintendencia sobre su marcha y funcionamiento.

Artículo 29Artículo 29

Tendrá derecho a jubilación todo el personal obrero o de otra clase que, no estando especificado en este Presupuesto, se pague con cargo a partidas globales destinadas en el mismo a pagos de personal. Al efecto, se descontará mensualmente los montepíos que corresponda.

Artículo 30Artículo 30

Los empleados públicos cuyos puestos no figuren en el presente Presupuesto, pagados con recursos especiales o por empresas particulares, abonarán montepío y los reintegros del caso a los efectos de su jubilación.

Artículo 31Artículo 31

La Compañía West India Oil verterá en la Tesorería General de la Nación la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta pesos, destinada a pagar los sueldos del personal encargado de la inspección aduanera de la importación del "fuel oil".

Artículo 32Artículo 32

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y número de las inspecciones que anualmente deberán realizar a las oficinas de su dependencia los Directores o Jefes de reparticiones que tengan gastos de locomoción presupuestados.

Artículo 33Artículo 33

El Poder Ejecutivo sólo podrá dejar cesantes, con motivo del cambio de denominación de los cargos en las planillas del Presupuesto General de Gastos, a los empleados que tengan treinta años o más de servicios, con derecho a jubilación. También podrá, excepcionalmente, sustituir por otros a algunos empleados que desempeñen cargos que hayan sido modificados en su denominación, siempre que no tengan aptitudes para las nuevas funciones; pero deberá, en este caso, mantener con sus sueldos actuales a dichos empleados, ocupando sus servicios, dentro de la misma localidad, en tareas de igual jerarquía en la Administración. Para que sean declarados cesantes será necesaria la venia del Senado.

Artículo 34Artículo 34

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar para los Institutos de Agronomía y de Veterinaria profesores de notoria competencia con asignaciones que no pasarán de tres mil pesos anuales. Estos profesores no excederán de cuatro para Veterinaria y de seis para Agronomía.

Artículo 35Artículo 35

La Dirección de Instrucción Pública pagará a los Directores y a los Ayudantes de las Escuelas de Práctica de 2° grado número 5 y 1er. grado números 9 y 14 la diferencia de sueldo correspondiente para equipararlos a los ayudantes de Escuelas de Práctica presupuestados.

Artículo 36Artículo 36

Del producto del impuesto a los ausentes ingresará a Rentas Generales el cincuenta por ciento. Si resultara insuficiencia de rentas para el Presupuesto de la Universidad, se integrará de Rentas Generales la cantidad que falte.

Artículo 37Artículo 37

El Poder Ejecutivo hará imprimir 1.500 ejemplares de esta ley.

Artículo 38Artículo 38

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de julio de 1916Promulgación (5445)
  2. 12 de julio de 1916Publicación (5445)
  3. 5 de julio de 1918Modifica redacción (6091)
  4. 5 de julio de 1918Modifica (6091)