El Presupuesto General de Gastos para la Administración, durante el año económico de 1916-1917, queda fijado en $ 29:521.666.62, distribuídos en los siguientes capítulos, cuyo detalle va en las planillas adjuntas a esta ley:
A) Poder Legislativo .................. $ 713.382.--
B) Presidencia de la República ........ " 69.244.45
C) Ministerio del Interior ............ " 3.299.417.32
D) Idem de Relaciones Exteriores ...... " 511.735.46
E) Idem de Hacienda ................... " 2.142.394.46
F) Idem de Instrucción Pública ........ " 3.323.410.72
G) Idem de Industrias ................. " 876.652.92
H) Idem de Obras Públicas ............ " 1.324.580.--
I) Idem de Guerra y Marina ............ " 5.187.851.96
J) Poder Judicial ..................... " 389.640.40
K) Deuda Pública ...................... " 8.506.349.59
L) Diversos Créditos .................. " 815.779.98
M) Clases Pasivas ..................... " 2.361.227.36
________________
$ 29.521.666.62
Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los recursos de los siguiente ingresos:
Derechos de Aduana ......................... $ 12.250.000
Contribución Inmobiliaria de la Capital .... " 1.860.000
Idem ídem de Campaña ....................... " 2.300.000
Patentes de Giro ........................... " 1.600.000
Impuesto al alcohol ........................ " 600.000
Idem a la caña ............................. " 100.000
Idem a los fósforos ........................ " 340.000
Idem a la cerveza .......................... " 180.000
Idem a los tabacos, cigarros y cigarrillos . " 1.200.000
Idem al azúcar ............................. " 250.000
Idem a los vinos ........................... " 230.000
Idem a las bebidas alcohólicas ............. " 60.000
Idem a los específicos farmacéuticos ....... " 50.000
Idem a los ganados para frigorífico ........ " 560.000
Idem de Herencias (el 40% para servicio de
la Deuda "Vales del Tesoro") .............. " 400.000
Impuestos internos recaudados por Receptorías" 27.000
Papel Sellado .............................. " 550.000
Timbres .................................... " 350.000
Estampillas de Matrimonio .................. " 2.400
Rentas de Instrucción Pública, a saber:
Por Herencias (leyes de 1893, 1910 y 60%
según ley de 1914) ............ $ 700.000
Impuesto Urbano de Instrucción
Pública ...................... " 150.000
Idem Rural de ídem ídem ....... " 12.000
Idem de Extracción de piedra y
arena ........................ " 112.000
Idem adicional a los ganados .. " 240.000
Entradas eventuales ........... " 5.000 $ 1.219.000
Arancel y Patente Consular ................. " 430.000
Impuesto de Estadística .................... " 190.000
Montepío Civil y Militar ................... " 42.500
Timbres por Patentes ....................... " 30.000
Patentes de Invención y Marcas de Fábrica .. " 9.000
Entradas Eventuales ........................ " 200.000
Patentes adicionales 1% de exportación y
3% de importación (el 50%) ................ " 620.000
Hospital Militar ........................... " 70.000
Policía Sanitaria Animal ................... " 46.000
Pesas y Medidas ............................ " 30.000
Impuesto de Guías .......................... " 35.000
5% adicional de Aduana para la Deuda Interior
de 1915 ................................... " 900.000
Marcas y señales ........................... " 7.000
Proventos "Diario Oficial" ................. " 85.000
Registro de Poderes ........................ " 10.000
Proventos de Escribanías ................... " 60.000
Rentas de Faros ............................ " 120.000
Idem de Embargos ........................... " 5.000
Impuesto a los Ausentes .................... " 115.000
Servicio Radiográfico ...................... " 11.000
Banco de la República - Importe del servicio
del Empréstito de 1896 .................... " 221.000
Idem ídem para el Empréstito de Obras
Públicas ................................... " 50.000
Banco de Seguros - Servicio de su deuda .... " 146.060
Usinas Eléctricas del Estado - Idem ídem ... " 222.725
Banco Hipotecario (ley 24 de Diciembre
de 1914) .................................. " 300.000
Contribución Inmobiliaria - Por ejercicios
anteriores ................................ " 200.000
Saneamiento de ciudades del interior
(producto del impuesto especial) ........... " 496.713
Cuota para vialidad según la ley de
Contribución Inmobiliaria de Campaña ...... " 300.000
Patentes de Perros ......................... " 60.000
Análisis Químicos .......................... " 70.000
Impuesto de Perfumería ..................... " 100.000
Ferrocarril Durazno – Flores ............... " 15.000
Policía Sanitaria Animal ................... " 20.000
Impuesto de Herencias ...................... " 100.000
$ 29.451.428
Las partidas asignadas para gastos son con cargo de dar cuenta, exceptuando aquellas que se refieren a los gastos de representación, etiqueta, locomoción, viajes y movilidad.
El Poder Ejecutivo no podrá crear ni suprimir empleos, alterar los sueldos ni excederse en el uso de todas y cada una de las partidas autorizadas para gastos. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las trasposiciones necesarias para el mejor servicio, dentro de los rubros para gastos y de todos aquellos otros rubros del Presupuesto cuyo cumplimiento no se haya efectuado total o parcialmente, dándose cuenta, al final del ejercicio, a la Honorable Asamblea General, al rendir cuenta el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución.
Sin embargo, las sumas votadas para los Departamentos de Hacienda, Instrucción Pública, Industrias, Obras Públicas y Relaciones Exteriores sólo podrán destinarse a los servicios que comprenden dichos Departamentos.
Las leyes que autorizan gastos con imputación a rentas generales,
siempre que hayan sido dictadas antes del ejercicio económico 1915-1916,
-salvo las pensiones graciables,- sólo podrán cumplirse dentro de la partida consignada en el capítulo "Diversos créditos para Leyes Dictadas."
En caso de agotarse este rubro, el Poder Ejecutivo solicitará del Cuerpo Legislativo los recursos necesarios.
Autorízase al Poder Ejecutivo para descontar, dentro o fuera del país, letras contra la Tesorería General del Estado por el valor de un millón de pesos, con un descuento no mayor de 6% anual y pagaderas a un plazo que no exceda de un año.
Todas las oficinas dependientes de la Administración vertirán mensualmente las rentas que perciban por cualquier concepto en la Tesorería General del Estado. No se hallan comprendidas en esta disposición las oficinas recaudadoras u otras que actualmente efectúen entregas de rentas diarias o por términos inferiores a un mes en el Banco de la República o Tesorería General.
Las Estaciones Agronómicas, el Instituto Nacional de Agronomía y sus dependencias, Escuela y Hospital de Veterinaria, Defensa Agrícola, Imprenta Nacional, Lazareto de Importación de Animales, Servicio de Tuberculinización y Servicio de Desinfección de Vagones de la Policía Sanitaria Animal, Establecimiento de Avicultura, Semillero y Vivero Nacional podrán disponer de la totalidad de sus proventos, aplicados al mantenimiento de los mismos servicios, con autorización del Poder Ejecutivo.
Los empleados nombrados de acuerdo con la ley 17 de Julio de 1903, y los que los sustituyan en cualquier tiempo, conservarán la calidad de amovibles que establece dicha ley, sin perjuicio de que esos empleados, y los demás de la Dirección de Impuestos Internos, presten servicios simultáneos en lo relativo a percepción y fiscalización de los varios impuestos a cargo de dicha oficina.
Artículo 10 — Artículo 10
El Escribano de la Alta Corte y Actuarios del Juzgado de lo Civil de primer turno y Departamentales de Montevideo percibirán el 10 por ciento de lo que cobra el Fisco en cada planilla de costas por derechos de actuación, excluído el sellado y derechos de firmas. Además los actuarios de los Juzgados de lo Civil de primer turno y Departamentales de Montevideo percibirán el 25 por ciento de todas las escrituras que autoricen en el protocolo de la oficina. El Alguacil de la Alta Corte y de los Juzgados referidos percibirán el 25 por ciento de los emolumentos que produzcan las diligencias judiciales en que intervengan. Los proventos de las Escribanías de Gobierno y Hacienda, Juzgado Nacional de Hacienda, de Aduana y de Marina se verterán a rentas generales. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
El Escribano que figura en la planilla del Estado Mayor General del Ejército ejercerá las funciones que para la Junta de Administración Militar le reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 12 — Artículo 12
Las funciones que el artículo 5° del decreto de 10 de Abril de 1877, la ley de Impuesto de Herencias y Donaciones, el decreto reglamentario de la misma y otros asignan al Procurador Fiscal de Montevideo serán desempeñadas por el Fiscal de Hacienda y los Procuradores de las Oficinas de Impuestos que aquél designe, según los casos.
Artículo 13 — Artículo 13
Los empleados de las reparticiones que dependan del Ministerio de Hacienda podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo de un cargo a otro, sin alterar sus sueldos, y siempre que se les conserve igual categoría.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo podrá suspender a los empleados en el ejercicio de sus funciones, como medida correccional, con privación total o parcial del sueldo, por un término que no exceda de dos meses en el año.
Artículo 15 — Artículo 15
Las deducciones que se impongan en los sueldos de los empleados públicos por inasistencia sin causa justificada, serán destinadas a aumentar los recursos que por la ley se asignan a la Caja de Pensiones y Jubilaciones Civiles.
Artículo 16 — Artículo 16
Los Guardas de Aduana y Receptorías tienen el carácter de amovibles, en la misma forma dispuesta por las leyes de 17 de Julio de 1903 y 30 de Diciembre de 1908 para los empleados que en ellas se autorizan.
Artículo 17 — Artículo 17
De las mercaderías decomisadas y de las multas que se impongan por defraudación del impuesto sobre especialidades farmacéuticas, creado por la ley de 2 de Marzo de 1910, se adjudicará el 50% a los denunciantes y el 25% a los procuradores; a estos últimos siempre que tengan intervención en su cobro.
Artículo 18 — Artículo 18
El Poder Ejecutivo dispondrá de la renta de Faros para el pago del presupuesto de dichos servicios, y podrá aplicar lo restante conforme a las leyes de 16 de Julio de 1908 y 1° de Diciembre de 1910.
Artículo 19 — Artículo 19
Las rentas del Registro General de Ventas y del Registro General de Ventas y del Registro de Embargos e Interdicciones corresponden, respectivamente, a la Municipalidad de Montevideo y a la Asistencia Pública Nacional, previa deducción del importe de sus presupuestos, que se entregarán mensualmente en la Tesorería General.
Artículo 20 — Artículo 20
No podrá colocarse en las oficinas públicas ninguna persona con el título de meritorio, aunque sea con carácter honorario, si los cargos que desempeñen no están autorizados por la ley.
Artículo 21 — Artículo 21
El beneficio de acumulación de sueldos, a que se refieren las leyes de 19 de Julio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se concederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:
A) Los catedráticos, titulares o interinos, podrán acumular, como máximo
hasta tres cátedras u otro empleo público y dos cátedras con derecho a
percibir el sueldo mayor y las dos terceras partes de los sueldos
menores.
B) Los encargados de grupos que no desempeñen a la vez otro empleo
público, podrán acumular hasta seis grupos, con opción a las
asignaciones íntegras correspondientes a dos grupos, más las tres
cuartas partes de las correspondientes a los grupos restantes.
C) Los encargados de grupos que desempeñen simultáneamente otro empleo
público, podrán acumular hasta cinco grupos, e íntegramente el sueldo
mayor, debiendo, respecto de los demás, aplicarse la regla consignada
en el inciso que precede.
D) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Sección y Trabajos
y demás personal técnico adscripto a la enseñanza, de las Facultades
Universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación de sueldos,
previo informe del Consejo respectivo, y no podrá en ningún caso
exceder su monto mensual de doscientos cincuenta pesos.
Artículo 22 — Artículo 22
Los profesores de Facultades, Escuelas y Secciones Universitarias, Liceos, y los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Especial y Superior, que desempeñen cargos públicos y dicten una sola cátedra, o que dicten dos cátedras solamente, podrán acumular el sueldo del empleo y el de la cátedra, o el sueldo de las dos cátedras sin rebaja alguna, con excepción de aquellos que por la ley estén obligados a enseñar una asignatura.
Artículo 23 — Artículo 23
Decláranse extensivas a los Directores y al personal enseñante dependientes de la Dirección General de Instrucción Primaria, las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 24 — Artículo 24
Dichas prescripciones se harán efectivas, ya se trate de dotaciones autorizadas por la ley de Presupuesto o por simples resoluciones administrativas, y sean cuales fueren los fondos con que deban ser atendidas.
Artículo 25 — Artículo 25
Autorízase al Poder Ejecutivo para liquidar a los profesores de los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y a los profesores y ayudantes de los cursos nocturnos para adultos, previo informe de las autoridades respectivas, los haberes que correspondan a los empleados que desempeñen, siempre que la totalidad de esos haberes no exceda de trescientos pesos mensuales.
Si excediera, se efectuará la deducción que prescribe el artículo 21.
Artículo 26 — Artículo 26
El Poder Ejecutivo convocará, por el plazo de un año, a todos los interesados por créditos referentes a los ejercicios 1901-1902 a 1905-1906 inclusive, los que anotará en un Registro llevado al efecto, pasando después mensaje a la Honorable Asamblea General, para que determine la forma y época del pago, si correspondiese.
Vencido dicho término, se considerarán caducados los créditos no presentados, quedando definitivamente cerrados dichos ejercicios financieros.
Artículo 27 — Artículo 27
De conformidad con la ley de 3 de Mayo de 1915, a los efectos del pago de los presupuestos de las Inspecciones Técnicas Regionales, el Presupuesto General de Gastos contribuirá con la cantidad de cincuenta y siete mil pesos.
Artículo 28 — Artículo 28
El Liceo de la Colonia Valdense tendrá la obligación de dar enseñanza a veinticinco alumnos, por lo menos, y las autoridades universitarias ejercerán superintendencia sobre su marcha y funcionamiento.
Artículo 29 — Artículo 29
Tendrá derecho a jubilación todo el personal obrero o de otra clase que, no estando especificado en este Presupuesto, se pague con cargo a partidas globales destinadas en el mismo a pagos de personal. Al efecto, se descontará mensualmente los montepíos que corresponda.
Artículo 30 — Artículo 30
Los empleados públicos cuyos puestos no figuren en el presente Presupuesto, pagados con recursos especiales o por empresas particulares, abonarán montepío y los reintegros del caso a los efectos de su jubilación.
Artículo 31 — Artículo 31
La Compañía West India Oil verterá en la Tesorería General de la Nación la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta pesos, destinada a pagar los sueldos del personal encargado de la inspección aduanera de la importación del "fuel oil".
Artículo 32 — Artículo 32
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y número de las inspecciones que anualmente deberán realizar a las oficinas de su dependencia los Directores o Jefes de reparticiones que tengan gastos de locomoción presupuestados.
Artículo 33 — Artículo 33
El Poder Ejecutivo sólo podrá dejar cesantes, con motivo del cambio de denominación de los cargos en las planillas del Presupuesto General de Gastos, a los empleados que tengan treinta años o más de servicios, con derecho a jubilación.
También podrá, excepcionalmente, sustituir por otros a algunos empleados que desempeñen cargos que hayan sido modificados en su denominación, siempre que no tengan aptitudes para las nuevas funciones; pero deberá, en este caso, mantener con sus sueldos actuales a dichos empleados, ocupando sus servicios, dentro de la misma localidad, en tareas de igual jerarquía en la Administración.
Para que sean declarados cesantes será necesaria la venia del Senado.
Artículo 34 — Artículo 34
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar para los Institutos de Agronomía y de Veterinaria profesores de notoria competencia con asignaciones que no pasarán de tres mil pesos anuales. Estos profesores no excederán de cuatro para Veterinaria y de seis para Agronomía.
Artículo 35 — Artículo 35
La Dirección de Instrucción Pública pagará a los Directores y a los Ayudantes de las Escuelas de Práctica de 2° grado número 5 y 1er. grado números 9 y 14 la diferencia de sueldo correspondiente para equipararlos a los ayudantes de Escuelas de Práctica presupuestados.
Artículo 36 — Artículo 36
Del producto del impuesto a los ausentes ingresará a Rentas
Generales el cincuenta por ciento. Si resultara insuficiencia de rentas para el Presupuesto de la Universidad, se integrará de Rentas Generales la cantidad que falte.
Artículo 37 — Artículo 37
El Poder Ejecutivo hará imprimir 1.500 ejemplares de esta ley.
Artículo 38 — Artículo 38
Comuníquese, etc.