Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en vigor para los ejercicios económicos 1916-1917 y 1917-1918 la misma ley de Papel Sellado y Timbres que rigió en los de 1914-1915 y 1915-1916, con las siguientes modificaciones: "Artículo 2° (sustitutivo).- El timbre será móvil. "Artículo 19. (Suprimido)." "Artículo 20. (bis) (aditivo).- Siempre que se firmen a favor de las instituciones de crédito vales a plazo fijo que estén afianzados con anterioridad por hipotecas o garantías hipotecarias, llevarán un timbre de $ 0.50." "Artículo 24. (sustitutivo).- En los contratos en que se estipulen asignaciones o pagos mensuales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sello por la mitad del importe total de las mensualidades o anualidades, durante el término del contrato, según la proporción de las obligaciones a menos de seis meses. Igualmente, en los contratos sobre sociedades comerciales y civiles, el sello de la primera foja será el que corresponda a la mitad del capital social según la escala del artículo 21 de las obligaciones a menos de seis meses. En los contratos públicos de esta naturaleza en que no se establezca término o no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la determinación del sellado. Tratándose de contratos privados sobre alquiler total o parcial de propiedades urbanas, suburbanas y rurales, sin plazo alguno determinado, corresponderá el sello de $ 0.25, cuando el importe del alquiler mensual no exceda de diez pesos; de $ 0.50, cuando no exceda de veinticinco pesos; de $ 0.75, cuando no exceda de cincuenta pesos; de $ 1.00, cuando el alquiler mensual no exceda de cien pesos; de $ 2.00 cuando no exceda de doscientos pesos; de $ 3.00, cuando no exceda de trescientos pesos mensuales, y si excediera se le agregará a razón de $ 0.50 por cada cien pesos. La expedición de testimonio de escrituras por mandato judicial y a solicitud de las partes contratantes se hará en el sellado que corresponda según la graduación del artículo 1°, siempre que no se hubieran expedido primeras copias en ese sellado." "Artículo 30. Número 8. (Suprimido). "Artículo 62. (sustitutivo).- La presente ley surtirá efecto desde el 1° de Julio del corriente año inclusive. Los timbres y sellados correspondientes a documentos y escritos otorgados en el ejercicio de 1916-1917, pero con anterioridad a la promulgación de esta ley, deberán reponerse dentro de diez días de dicha promulgación, bajo las penas que se señalan precedentemente."