Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 31, 39 y 40 de la ley de Policía Sanitaria Animal, de 13 de Abril de 1910, en la siguiente forma: "Artículo 31.- Los animales reproductores cuyo sacrificio sea ordenado por la Policía Sanitaria de los Animales, serán abonados, previa tasación de acuerdo entre esta oficina y el propietario, en la proporción siguiente: Valor total del animal, cuando por la autopsia no se confirme el diagnóstico. Cuarta parte del valor del animal en la tuberculosis y la mitad en las demás enfermedades contagiosas. No habrá indemnización por los animales que sean sacrificados y que resulten atacados de muermo, rabia u otras enfermedades necesariamente mortales. Los animales vacunos destinados al consumo de las poblaciones, a los saladeros, frigoríficos, fábricas de conservas y extractos de carne, así como los decomisados, después de muertos en esos establecimientos, por los veterinarios de la Policía Sanitaria de los Animales, ya sea el decomiso total o parcial, serán abonados al peso a razón de ocho centésimos el kilo ($ 0.08) de carne decomisada, más el valor del cuero del animal, cuando éste también sea decomisado. Los decomisos de animales lanares y cabríos que sean sacrificados para el consumo, serán abonados a razón de cuatro centésimos el kilogramo ($ 0.04) de carne decomisada. Los animales porcinos que sean decomisados, en todo o en parte, se abonarán a razón de diez centésimos ($ 0.10) el kilo. El valor de todo lo que pueda ser aprovechado para usos industriales acrecerá el fondo de recursos creado por esta ley." "Artículo 39.- Para el sostenimiento de la Policía Sanitaria de los Animales y el pago de las indemnizaciones que se acuerdan por esta ley, se crean los arbitrios siguientes: Inspección Veterinaria y Seguro de Carnes 1° Pagarán ocho centésimos, mitad por cada derecho: Los bovinos destinados al consumo, frigoríficos, saladeros, fábricas de embutidos y extractos de carne. 2° Pagarán veinte centésimos por inspección veterinaria exclusivamente, los bovinos que se faenen en los mataderos particulares. 3° Pagarán cuatro centésimos, mitad por cada derecho, los animales lanares y cabríos que tengan igual destino que los bovinos. 4° Los cerdos de igual destino pagarán veinte centésimos por inspección veterinaria y cinco centésimos por seguro de carnes, y los lechones diez centésimos por concepto de inspección veterinaria exclusivamente. El pago de estos derechos corresponderá al vendedor y en su defecto al despachante de los respectivos animales en las Tabladas y oficinas habilitadas al efecto, y su recaudación se hará por las oficinas recaudadoras de abasto, las que vertirán su importe en la forma y lugar que determinen los reglamentos. En el caso del inciso 1.°, corresponderá a los remitentes del ganado el pago de dos centésimos por seguro de carne, y los cuatro restantes serán percibidos en la forma indicada en el apartado anterior. Queda facultado el Poder Ejecutivo para excluir de los beneficios del seguro los animales que la Inspección de Tabladas, Saladeros y Corrales declare enfermos o sospechosos a su introducción, así como en los demás casos que en garantía de la salud pública y de la caja respectiva establezcan los reglamentos de seguro y decomisos en lo relativo al examen de los animales en pie." "Artículo 40.- La División de Ganadería y Policía Sanitaria entregará mensualmente a cada una de las Intendencias de la República el veinticinco por ciento de las cantidades que se recauden en cada Departamento por inspección veterinaria, debiendo aquéllas invertir esa suma exclusivamente en la construcción de corrales, bebederos y demás mejoras en la Tablada de la Capital, y en la construcción y mejoramiento de corrales para el abasto y mercados municipales en los Departamentos del interior."