Artículo 1 — Artículo 1
El carbón mineral que se despacha en el puerto de Montevideo, cualquiera sea su destino, pagará un impuesto especial de cinco centésimos por tonelada.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de agosto de 1916
Fecha de publicación
7 de diciembre de 1916
Artículo 1 — Artículo 1
El carbón mineral que se despacha en el puerto de Montevideo, cualquiera sea su destino, pagará un impuesto especial de cinco centésimos por tonelada.
Artículo 2 — Artículo 2
Los buques portadores de carbón que operen en el puerto de Montevideo, abonarán, por concepto de derechos de puerto, un impuesto especial de quince centésimos por tonelada (mil kilos) de carga efectiva que conduzcan. Este impuesto, como el que se establece en el artículo 1.°, se pagarán por la cantidad determinada en el conocimiento de carga.
Artículo 3 — Artículo 3
El carbón mineral queda exento de todo otro derecho de Aduana o impuestos adicionales.
Artículo 4 — Artículo 4
Los impuestos establecidos por la presente ley se harán efectivos por la Administración del Puerto de Montevideo y corresponden a rentas generales. En caso de operaciones de carbón por otro puerto de la República, el impuesto se hará efectivo por las autoridades aduaneras.
Artículo 5 — Artículo 5
Una vez de pagados los impuestos correspondientes, no se exigirá requisito alguno en las operaciones de carbón efectuadas en el puerto, y será permitido tener carbón en lanchas para la provisión de los buques, así como efectuar dicha provisión libremente a cualquier hora.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.