Artículo 1 — Artículo 1
La escarapela nacional para uso del Ejército y la Marina de la República será en lo sucesivo de los colores de la bandera de Artigas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de octubre de 1916
Fecha de publicación
7 de noviembre de 1916
Artículo 1 — Artículo 1
La escarapela nacional para uso del Ejército y la Marina de la República será en lo sucesivo de los colores de la bandera de Artigas.
Artículo 2 — Artículo 2
Derógase la ley de fecha 22 de Diciembre de 1828, en cuanto se refiera al Ejército y a la Marina Nacional.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.