Ley5495·1916

ADMINISTRACION NACIONAL DEL PUERTO DE MONTEVIDEO. CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1916

Fecha de publicación

25/07/1916

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Administración Nacional del Puerto de Montevideo, con los fines y atribuciones que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional del Puerto de Montevideo tendrá su domicilio legal en esta ciudad y será considerada persona jurídica y como tal capaz de derechos y obligaciones.

Artículo 3Artículo 3

Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo son garantía, con sujeción a las leyes, para el pago de las obligaciones que contraiga. El Estado responderá subsidiariamente.

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional del Puerto de Montevideo estará a cargo de un Directorio constituido por nueve miembros. De éstos, tres serán permanentes en razón de sus cargos públicos: el Capitán General de Puertos, el Director General de Aduanas y el Director del Puerto en la parte-técnica o de conservación y obras nuevas. Los seis miembros elegibles, incluso el Presidente del Directorio, durarán en sus funciones tres años, renovándose los primeros que se designen en la forma siguiente: dos miembros terminarán al año del nombramiento, dos al segundo y dos al tercero. El Vocal que se incorpore en virtud de lo dispuesto precedentemente cesará en su mandato el 10 de Agosto de 1920. Los Vocales designados en razón de sus cargos pueden ser reemplazados, en caso de ausencia, enfermedad u otra razón que imposibilite su concurrencia a las sesiones, por los funcionarios de categoría inmediata en los mismos puestos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los miembros del Directorio de la Administración Nacional del Puerto deben llenar las condiciones requeridas para los miembros de los Directorios de las Instituciones análogas del Estado.

Artículo 6Artículo 6

El Presidente del Directorio y los cinco Vocales elegibles serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado o de la Comisión Permanente durante el receso legislativo. No podrán ser Directores: A) Los menores de veinticinco años. B) Los empleados públicos en actividad de servicio, a excepción de los miembros permanentes en virtud de sus cargos. C) Los miembros del Cuerpo Legislativo. D) Los propietarios o interesados, bajo cualquier forma, de las empresas de lanchaje, remolque o de otros trabajos marítimos y de puerto. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Vicepresidente será designado por el Poder Ejecutivo entre los miembros del Directorio, pudiendo recaer la designación, indistintamente en los Vocales permanentes o en los elegibles.

Artículo 8Artículo 8

La remuneración del Presidente será de seiscientos pesos mensuales; la del Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, de doscientos pesos mensuales, además de sus dietas, y la de los Vocales elegibles de veinte pesos por sesión, no pudiendo exceder de trescientos pesos mensuales.

Artículo 9Artículo 9

Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos: A) La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo; B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto; C) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 10Artículo 10

Constituye el capital de la Administración Nacional de Puertos, el valor, según inventario y tasación, de los terrenos, depósitos fiscales, ferrocarriles y material rodante, grúas, edificios y todos los elementos de que dispone dicho Consejo, así como todas las propiedades que hayan sido adquiridas con fondos provenientes de las patentes adicionales, afectados a la construcción del Puerto de Montevideo. (*)

Artículo 11Artículo 11

La deuda a que se refiere el inciso B) del artículo precedente tendrá un servicio de interés trimestral, y la amortización se hará por semestres. Al pago de intereses y amortización responderán las rentas generales de la Nación. La amortización de los títulos se efectuará por sorteo a la par cuando se coticen a la par o a un tipo superior a su valor nominal, y por licitación y compra cuando su cotización sea abajo de la par. (*)

Artículo 12Artículo 12

La Administración Nacional del Puerto de Montevideo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República u otras instituciones análogas con caución de los títulos de la deuda a que se refieren los artículos precedentes; podrá enajenar, en todo o en parte, dichos títulos, con autorización del Poder Ejecutivo; podrá contratar obras o adquirirlas, mandar construir o comprar materiales o elementos para los servicios a su cargo, pagando con los títulos de la deuda a un tipo no inferior a noventa y cinco por ciento.

Artículo 13Artículo 13

El Directorio de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo depositará diariamente en el Banco de la República en cuenta corriente los fondos que recaude, y tendrá derecho a girar en descubierto, durante el primer año después de la vigencia de esta ley, hasta la suma de cuatrocientos mil pesos. Vencido este plazo, el Directorio del Banco de la República decidirá el crédito a acordar para lo sucesivo.

Artículo 14Artículo 14

Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios del puerto, una vez calculadas las amortizaciones de materiales, se destinarán: A) 25% a fondos de reserva. B) 10% a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. C) 65% al mejoramiento de los servicios portuarios.

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo queda facultado para decretar el monopolio de todos o cada uno de los servicios del puerto, dando cuenta en cada caso a la Asamblea General. (*)

Artículo 16Artículo 16

A los efectos del artículo anterior, el Directorio de la Administración del Puerto podrá adquirir, amigablemente o por vía de expropiación los elementos de las empresas que actualmente funcionan en el puerto. De las negociaciones concluidas deberán darse cuenta circunstanciada a la Asamblea General.

Artículo 17Artículo 17

En caso de producirse la expropiación de todos o una parte de los elementos necesarios para los servicios portuarios, por no haber llegado a un avenimiento amigable, el Directorio de la Administración Nacional del Puerto con autorización del Poder Ejecutivo, iniciará el juicio de expropiación, declarándose al efecto aplicables los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, el 1° y 2° incisos del artículo 28 y los artículos 29, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la ley de expropiación de bienes raíces de fecha 28 de Marzo de 1902.

Artículo 18Artículo 18

A los efectos de esta ley, declárase de utilidad pública la expropiación de los elementos y materiales que sean necesarios para la explotación de todos los servicios del puerto de Montevideo.

Artículo 19Artículo 19

El Poder Ejecutivo podrá adquirir, por el precio de la tasación pagado por la Administración del Puerto, los vapores u otros elementos que no le sean necesarios a dicha Administración, para destinarlos al servicio de Resguardo y Capitanías de Puertos. Por el importe de lo que sea adquirido por el Poder Ejecutivo, el servicio de interés y amortización estará a cargo de rentas generales. Lo dispuesto en el presente artículo no permitirá exceder la suma autorizada en el artículo 10.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio de la Administración del Puerto de Montevideo, con la autorización del Poder Ejecutivo, fijará la tarifa de los servicios portuarios.

Artículo 21Artículo 21

Regirán para la Administración del Puerto las disposiciones de la Carta Orgánica de las Usinas Eléctricas del Estado, a que se refieren los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, en cuanto a cada caso se aplicará a las especiales funciones de la respectiva institución, y los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47. Las propuestas de empleados serán presentadas al Consejo por la Dirección de la Oficina de Tráfico.

Artículo 22Artículo 22

La Administración del Puerto queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Artículo 23Artículo 23

La Administración del Puerto entregará al Banco de la República, para la cuenta corriente del Gobierno, diez días antes de la fecha de los vencimientos respectivos, el importe que corresponda a los intereses y amortizaciones de la deuda a que se refiere el inciso B) del artículo 10.

Artículo 24Artículo 24

Los empleados y obreros de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo estarán comprendidos en los beneficios de la jubilación, de acuerdo con la ley de Octubre de 1904. Los que hasta la fecha hayan prestado servicios en el Consejo de Administración del Puerto, podrán acogerse a los beneficios de dicha ley, reintegrando el montepío que corresponda. La declaración del propósito de acogerse a la ley de Jubilaciones se hará dentro del término de seis meses.

Artículo 25Artículo 25

Los obreros del puerto que fueran separados o se retiraran voluntariamente antes de los diez años de servicios, tendrán derecho a que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles les devuelva las sumas depositadas.

Artículo 26Artículo 26

Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de julio de 1916Promulgación (5495)
  2. 25 de julio de 1916Publicación (5495)
  3. 29 de enero de 1919Modifica redacción (6861)
  4. 29 de enero de 1919Modifica redacción (6861)
  5. 29 de enero de 1919Modifica (6861)
  6. 23 de setiembre de 1936Modifica redacción (9602)
  7. 23 de setiembre de 1936Modifica (9602)
  8. 8 de abril de 1992Modifica redacción (16246)
  9. 8 de abril de 1992Modifica (16246)