Ley5500·1916

ELECCIONES. HOJAS DE VOTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/07/1916

Fecha de publicación

28/07/1916

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Será nula toda lista con enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados. Las Comisiones Receptoras al realizar el escrutinio y las Juntas Electorales al abrir los sobres que contengan los votos observados, señalarán las listas que tengan enmiendas, testaduras o nombres manuscritos agregados, con las firmas del Presidente y Secretario, estableciendo en el acta el número total de listas en esas condiciones. Esta nulidad será decretada por la Junta Electoral y sólo cuando se hayan cumplido los requisitos del inciso anterior. Las listas modificadas tipográfica o litográficamente en el nombre o nombres de los candidatos serán consideradas válidas y computadas al partido que registró la lista original, salvo el caso que contempla el inciso B) del artículo 50.

Artículo 2Artículo 2

En los distritos electorales donde se compruebe por la Mesa Receptora, con asistencia de los delegados de los partidos, si los hubiere, que hay ciudadanos presentes en el momento de aproximarse la hora de clausura de la votación y que no podrán depositar sus votos por falta material de tiempo, se prorrogará ésta para que esos ciudadanos puedan ejercer su derecho de sufragio, haciéndose constar esas circunstancias en el acta respectiva. Esta prórroga extraordinaria de tiempo no será, en ningún caso, mayor de sesenta minutos. Se concederá siempre que sea pedida o apoyada por dos miembros de la Mesa Receptora.

Artículo 3Artículo 3

Los votos observados por causas ajenas a la identidad del votante se emitirán en la misma forma que los observados por identidad, es decir, bajo segundo sobre, con la leyenda, "Voto observado número...", pero sin la firma ni impresión digital del votante, por ser innecesarias en tales casos. Son casos únicos de observación, sujetos al procedimiento del inciso anterior: a) la suspensión o pérdida de la ciudadanía supervinientes al período de calificación; b) la inscripción doble o múltiple en fecha anterior a 1916; y c) la exclusión del Registro, no obstante figurar en la cuaderneta de votación.

Artículo 4Artículo 4

Todos los ciudadanos, miembros titulares o suplentes, designados por las Juntas Electorales para formar parte de las Comisiones Receptoras de Votos, deberán sufragar en las Mesas para las cuales hayan recibido su nombramiento. Las Juntas Electorales anularán de las demás cuadernetas de votación los nombres de estos ciudadanos.

Artículo 5Artículo 5

Cuando la Comisión Receptora en mayoría considere que alguno de los delegados de los partidos abusa de la facultad de inspeccionar el cuarto secreto, que le concede el inciso 3° del artículo 1° de la ley de 28 de Junio de 1916, podrá aplazar la inspección solicitada.

Artículo 6Artículo 6

Esta ley será obligatoria desde el día de su promulgación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de julio de 1916Promulgación (5500)
  2. 28 de julio de 1916Publicación (5500)