Artículo 1 — Artículo 1
Será nula toda lista con enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados. Las Comisiones Receptoras al realizar el escrutinio y las Juntas Electorales al abrir los sobres que contengan los votos observados, señalarán las listas que tengan enmiendas, testaduras o nombres manuscritos agregados, con las firmas del Presidente y Secretario, estableciendo en el acta el número total de listas en esas condiciones. Esta nulidad será decretada por la Junta Electoral y sólo cuando se hayan cumplido los requisitos del inciso anterior. Las listas modificadas tipográfica o litográficamente en el nombre o nombres de los candidatos serán consideradas válidas y computadas al partido que registró la lista original, salvo el caso que contempla el inciso B) del artículo 50.