Ley5502·1916

ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de setiembre de 1916

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1916

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo formado por el Director General y nueve miembros, siete nombrados por el Poder Ejecutivo, uno designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y otro elegido por el personal técnico dependiente de la Asistencia Pública. El Consejo designará anualmente entre sus miembros un Vicepresidente que lo presidirá cuando falte el Director a las sesiones y en los casos de licencia y ausencia.

Artículo 2Artículo 2

Con excepción de los miembros delegados de la Facultad de Medicina y del personal técnico, no podrán formar parte del Consejo los empleados dependientes de la Asistencia Pública, o de la Facultad de Medicina, o que desempeñen algún cometido, por el cual perciban sueldo, en los servicios de la Asistencia.

Artículo 3Artículo 3

Los miembros del Consejo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Gozarán de una dieta de quince pesos por cada reunión a que asistan, no pudiendo esa remuneración exceder de ciento ochenta pesos mensuales. Cuando no asistieren a las reuniones del Consejo, por hallarse desempeñando funciones de inspección en los establecimientos de campaña, percibirán igualmente sus dietas hasta el límite fijado en el inciso anterior.

Artículo 4Artículo 4

Compete al Consejo Directivo: A) Todas las facultades y atribuciones que la ley de Noviembre 7 de 1910 confiere a la Dirección General y al Consejo de la Asistencia Pública, con excepción de las que se enumeran en el artículo siguiente. B) Designar las Comisiones de Vigilancia creadas por el artículo 12 de la ley citada anteriormente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Compete al Director General: A) Presidir el Consejo. B) La representación externa de la institución. C) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. D) Ejercer la fiscalización y vigilancia superior de todos los servicios, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que el Consejo confiere a las Comisiones indicadas en el inciso B del artículo 4°. E) Tener bajo su inmediata dirección las Oficinas Centrales (Secretaría, Contaduría, Tesorería, Estadística, etcétera). F) Proponer al Consejo Directivo el personal subalterno, el personal administrativo y el personal técnico, de acuerdo con lo establecido en la ley de Noviembre 7 de 1910 y con arreglo a los reglamentos que dicte el mismo Consejo. Las propuestas del personal administrativo o del personal técnico, aceptadas o modificadas por el Consejo, serán elevadas por el Director al Poder Ejecutivo, el que podrá, a su vez, modificarlas o rechazarlas.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de agosto de 1916Promulgación (5502)
  2. 11 de agosto de 1916Publicación (5502)