Ley5508·1916

PROCESOS JUDICIALES. DELITOS DE ACCION PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1916

Fecha de publicación

16/09/1916

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Las causas por delito de acción privada, para cuya iniciación se requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante proseguirse de oficio, siempre que medie denuncia de la parte ofendida, con las restricciones que se expresan en los artículos de esta ley. Para los efectos de esta denuncia se reputarán como parte ofendida las personas que el artículo 179 del Código de Instrucción Criminal determina, y podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente, o por procurador con poder especial, ante las autoridades judiciales o policiales, debiendo, en este último caso, ser escrita forzosamente.

Artículo 2Artículo 2

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiese hacerlo, por otra persona a su ruego, certificándose en uno y otro caso la firma por escribano, o en su defecto por dos vecinos de la localidad que den fe del conocimiento del denunciador y de haberse suscripto la denuncia ante su presencia. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará todas las fojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarlas por sí o por otra persona a su ruego. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad judicial que la recibiere, en la que en forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación, y si el denunciante no supiere hacerlo, lo hará otra persona a su ruego, certificándose en uno y otro caso la firma según se expresa en el inciso 1° del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

En toda denuncia deberá hacerse constar concretamente y con claridad, en lo posible: el lugar y la fecha de la presentación de la denuncia, el nombre y calidades (edad, estado, profesión, domicilio) del denunciante, así como también las personas, las cosas, los hechos y las circunstancias que constituyen el cuerpo del delito. Si se conocen los autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también en lo posible quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.

Artículo 5Artículo 5

El denunciante no podrá desistir, una vez entablada la denuncia, salvo en los casos por delito de difamación o injurias de cuya acción podrá desistirse, en todo momento, antes de la condena, y en los casos por delitos de violación, estupro, sodomía y rapto, en los cuales la parte agraviada podrá desistir hasta el momento en que el Ministerio Público presente su acusación.

Artículo 6Artículo 6

El desistimiento no será acordado si la parte enjuiciada no lo acepta. El imputado deberá declarar que no acepta el desistimiento, dentro del tercer día de notificado. Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el desistimiento. En la sentencia que declare el desistimiento, el desistente será condenado a pagar los gastos causados, salvo que el imputado asuma la obligación de pagarlos ante la autoridad judicial. El desistimiento se solicitará de la autoridad ante quien penda el asunto. Extinguirá la acción penal contra la persona imputada, y si en el delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de una de ellas, aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores. El que ha desistido de una denuncia no puede renovarla y pierde el derecho de ejercitar la acción civil.

Artículo 7Artículo 7

En los delitos de violación, sodomía, estupro y rapto se procederá de oficio en los casos siguientes: A) Cuando el hecho haya producido la muerte de la persona ofendida o haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio. B) Si la persona agraviada careciere, por su edad o estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y no tuviere padres, ni tutor o curador. C) Si el delito fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela o de la curatela. (*)

Artículo 8Artículo 8

En los delitos a que se refiere el artículo anterior, la denuncia deberá ser rechazada por la autoridad judicial cuando hubiere sido interpuesta después de pasados seis meses desde la comisión del delito o desde que tuvo noticia de él la persona que tiene derecho a deducir la denuncia por el ofendido.

Artículo 9Artículo 9

Se procederá de oficio en todos los delitos calificados de estafa por el Código Penal, como también en los comprendidos en los artículos 386, 387, 390 y 395 del mismo Código.

Artículo 10Artículo 10

En las causas por delitos contra el honor y la tranquilidad privada no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país.

Artículo 11Artículo 11

Siempre que se causare una lesión, aunque fuere leve, pero con arma apropiada, se procederá de oficio.

Artículo 12Artículo 12

Los delitos de imprenta y los aludidos por el artículo 293 del Código de Instrucción Criminal no están comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

El denunciante o la persona damnificada por un delito de los que refiere esta ley, podrá solicitar del Juez, en la época fijada en el artículo 61 del Código de Instrucción Criminal, las diligencias que conceptúe pertinentes, estándose a lo que el Juez resuelva, sin ulterior recurso.

Artículo 14Artículo 14

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de setiembre de 1916Promulgación (5508)
  2. 16 de setiembre de 1916Publicación (5508)