Ley5512·1916

FIJACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO. PRORROGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1916

Fecha de publicación

30/09/1916

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Concédese un año de plazo, a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, para hacerse efectiva la disposición contenida en el inciso C) del artículo 13 de la ley de Patentes de Giro para la Capital, en cuanto se refiere únicamente a la graduación máxima de las bebidas alcohólicas destiladas.

Artículo 2Artículo 2

Las patentes adicionales de cuarenta pesos y ciento cincuenta pesos, respectivamente, que deben abonar los negocios comprendidos en los incisos B y C del artículo 13 de la ley de Patentes de Giro para la Capital, quedan rebajadas, solamente por este año, a veinte pesos y ciento veinte pesos. A los comerciantes que a la sanción de esta ley ya hubieren abonado las patentes adicionales de que hace mención al apartado anterior con arreglo a la ley de 15 de Enero de 1916, se les tendrá en cuenta el exceso pagado, descontándoseles su importe en el acto de pagar las patentes correspondientes al año próximo venidero.

Artículo 3Artículo 3

Se aplicará la pena máxima establecida por el artículo 14 de la ley de Patentes de Giro para el Departamento de la Capital a los establecimientos en que se descubra, ya sea por caso infraganti o por denuncia que resulte comprobada por testimonios fehacientes, que se expenden o se han expendido bebidas alcohólicas destiladas sin tener la patente que corresponde.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de setiembre de 1916Promulgación (5512)
  2. 30 de setiembre de 1916Publicación (5512)