Artículo 1 — Artículo 1
Los Jefes, Oficiales, Clases y Maestranzas del Ejército y la Armada que, inscriptos en determinada jurisdicción electoral, muden su domicilio después de cerrado el Registro Cívico, como consecuencia de haber cambiado de ubicación la unidad militar a que pertenezcan, no podrán ser tachados por cambio de domicilio.