Ley5523·1916

DEUDA PUBLICA. EMISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1916

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1916

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo á emitir títulos de una deuda del Estado que se denominará "Deuda Interna de Conversión 6½ % 1916" hasta la cantidad de catorce millones quinientos mil pesos ($ 14.500.000.00). El interés será de seis y medio por ciento anual y la amortización de uno por ciento acumulativo también anual y á la puja y por sorteo cuando los títulos se cotizaran á la par ó arriba de la par. Los títulos no podrán ser emitidos á un tipo medio inferior al 96% de su valor nominal, salvo el caso eventual de la caución previsto en el artículo 8°. Al suscriptor de quinientos mil pesos ó más, podrá entregársele los títulos a 95%.

Artículo 2Artículo 2

El producto de este empréstito se destinará: A) A cubrir el déficit del ejercicio económico 1915-1916. B) A la conversión á la par de los títulos de la Deuda Interna de 8% de interés, denominados "Vales del Tesoro" y "Deuda Interior de 1915". C) A cancelar los créditos de la Junta Económico-Administrativa de Montevideo y de la Asistencia Pública Nacional en favor de las rentas generales, por $ 64.010.49 y $ 81.317.73 respectivamente, el primero originado por la ley de 23 de Octubre de 1911 y el último por laudo arbitral en el litigio del Estado con la Empresa "The Uruguay Lobos Fishing".

Artículo 3Artículo 3

Para el rescate de los títulos de 8% se podrá disponer el retiro íntegro de alguna de las deudas ó su retiro por series por sorteo, publicándose, en todos los casos, diez días antes, los títulos que serán retirados. Los títulos de las deudas mandadas retirar no devengarán interés desde la fecha en que deben ser rescatados, de acuerdo con el inciso precedente. Los tenedores de estas deudas que no soliciten su rescate dentro de los términos que fije el Poder Ejecutivo, se considerará que aceptan su conversión en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

La conversión de los títulos del 8% por los nuevos títulos se hará á razón de $ 105.00 de los nuevos por cada cien pesos de los antiguos.

Artículo 5Artículo 5

El servicio de interés de los nuevos títulos será efectuado trimestralmente y la amortización semestralmente á partir del año 1917. El Estada se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias.

Artículo 6Artículo 6

Se destina especialmente al servicio de los títulos de la "Deuda Interna de Conversión 6 ½ % de 1916" las rentas actualmente destinadas al servicio de las deudas Vales del Tesoro é Interior de 1915.

Artículo 7Artículo 7

Los títulos de las deudas cuya emisión se autoriza por la presente ley, estarán exentos de todo impuesto y serán recibidos por su valor nominal, siempre que se depositen como garantía ante el Estado por cualquier concepto.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, al solo efecto de facilitar la operación de la conversión, queda autorizado á caucionar en el Banco de la República ú otras instituciones de crédito hasta cuatro y medio millones de la deuda que se crea por esta ley, á los aforos más ventajosos y á no mayor interés del préstamo de seis por ciento. Queda igualmente autorizado, á este solo fin, a emitir letras de Tesorería por la cantidad de dos y medio millones con interés no mayor del seis por ciento anual. La emisión de estas letras deberá hacerse a la par.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo, una vez realizada la operación a que se refiere la presente ley, dará cuenta á la Asamblea General.

Artículo 10Artículo 10

El Estado se reserva el derecho de ampliar esta emisión en dos millones de pesos más, debiendo el Poder Ejecutivo recabar la aprobación de la Asamblea para fijar el destino de la emisión complementaria.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de noviembre de 1916Promulgación (5523)
  2. 9 de noviembre de 1916Publicación (5523)