Artículo 1 — Artículo 1
Declárase inembargable el capital hasta cinco mil pesos, y la renta hasta un máximum de mil doscientos pesos anuales, en las operaciones de "seguro popular" que realice el Banco de Seguros del Estado. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase inembargable el capital hasta cinco mil pesos, y la renta hasta un máximum de mil doscientos pesos anuales, en las operaciones de "seguro popular" que realice el Banco de Seguros del Estado. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La renta á que se refiere el artículo anterior sólo podrán percibirla los hombres después de los cincuenta años y las mujeres en cualquier edad de la vida.
Artículo 3 — Artículo 3
Bajo la denominación de "seguro popular" se entiende el que contenga las principales cláusulas siguientes: 1° El Banco de Seguros del Estado se obliga á devolver al asegurado, en el momento de empezar éste á percibir la renta, el importe total de las cantidades por él entregadas durante la vigencia del seguro. 2° Las entregas en dinero para formar la renta pueden hacerse en cualquier fecha y por cantidades no menores de un peso. 3° El máximo de renta fijada á cada contratante será de mil doscientos pesos anuales. 4° En caso de inhabilitación total y permanente, el asegurado puede liquidar todos los seguros que tenga en vigencia, percibiendo el total efectivo entregado al Banco, ó solicitar una renta vitalicia inmediata, de acuerdo con su edad y las sumas entregadas, más los intereses capitalizados al 6% anual. 5° Si el asegurado falleciere antes de la fecha del vencimiento del contrato, el Banco se obliga á entregar el total abonado por el contratante, á las personas designadas de antemano.
Artículo 4 — Artículo 4
Las pólizas de seguro popular, así como cualquier otro documento utilizado en la operación, estarán libres de sellado y timbres.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.