Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese hasta la recolección de la próxima cosecha, la exportación de trigo y harina. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese hasta la recolección de la próxima cosecha, la exportación de trigo y harina. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Recolectada que sea la cosecha del año actual, el Poder Ejecutivo levantará, á la mayor brevedad, una estadística de la producción de ese cereal, y con la información sobre consumo interno del mismo, la someterá á la consideración del Poder Legislativo, debiendo subsistir la prohibición de exportación hasta tanto la Asamblea no adopte las medidas que considere oportuno.
Artículo 3 — Artículo 3
Los contratos definitivamente concluídos antes del 10 del corriente mes de Noviembre, sobre ventas de harina y trigo para el extranjero, cuya existencia se justifique con documentos auténticos ante el Poder Ejecutivo, dentro de las 24 horas siguientes á la promulgación de esta ley para los comerciantes residentes en la Capital y de las 48 horas para los del litoral é interior, no se reputarán comprendidos en la prohibición que establece el artículo 1°. La justificación que deben producir los comerciantes residentes fuera de la Capital será presentada ante las autoridades que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.
Artículo 4 — Artículo 4
El Poder Ejecutivo tomará las medidas que aconseje el interés público, en caso de que, disminuido el precio del trigo en el país, no siguiera la misma proporción el precio del pan.
Artículo 5 — Artículo 5
Esta ley empezará a regir desde el día de su promulgación.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.