Ley5526·1916

COMERCIO EXTERIOR. TRIGO. HARINA. PROHIBICION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1916

Fecha de publicación

14/11/1916

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese hasta la recolección de la próxima cosecha, la exportación de trigo y harina. (*)

Artículo 2Artículo 2

Recolectada que sea la cosecha del año actual, el Poder Ejecutivo levantará, á la mayor brevedad, una estadística de la producción de ese cereal, y con la información sobre consumo interno del mismo, la someterá á la consideración del Poder Legislativo, debiendo subsistir la prohibición de exportación hasta tanto la Asamblea no adopte las medidas que considere oportuno.

Artículo 3Artículo 3

Los contratos definitivamente concluídos antes del 10 del corriente mes de Noviembre, sobre ventas de harina y trigo para el extranjero, cuya existencia se justifique con documentos auténticos ante el Poder Ejecutivo, dentro de las 24 horas siguientes á la promulgación de esta ley para los comerciantes residentes en la Capital y de las 48 horas para los del litoral é interior, no se reputarán comprendidos en la prohibición que establece el artículo 1°. La justificación que deben producir los comerciantes residentes fuera de la Capital será presentada ante las autoridades que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo tomará las medidas que aconseje el interés público, en caso de que, disminuido el precio del trigo en el país, no siguiera la misma proporción el precio del pan.

Artículo 5Artículo 5

Esta ley empezará a regir desde el día de su promulgación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de noviembre de 1916Promulgación (5526)
  2. 14 de noviembre de 1916Publicación (5526)