Ley5528·1916

ESCUELA MILITAR DE AVIACION. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/1916

Fecha de publicación

21/11/1916

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Escuela Militar de Aviación, la cual dependerá directamente del Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 2Artículo 2

El objeto de la Escuela es formar y entrenar al número de pilotos aviadores necesarios para el servicio de la fuerza armada.

Artículo 3Artículo 3

Los cursos durarán como máximo seis meses. El resto del año se destinará al entrenamiento de los pilotos recibidos y al complemento de su cultura militar en las ramas que la aviación aplique.

Artículo 4Artículo 4

El plan de estudio y programa para los cursos serán sometidos por el Director de la Escuela Militar de Aviación á la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en veinte el número de alumnos militares.

Artículo 6Artículo 6

Los títulos que la Escuela otorgue serán de dos categorías: 1° De Pilotos Aviadores; 2° De Pilotos Militares. (*)

Artículo 7Artículo 7

En los reglamentos respectivos se determinarán las pruebas exigidas para obtener los títulos á que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

El presupuesto de la Escuela Militar de Aviación será el siguiente: Sueldo militar en "cuartel" Compensación Total 1 Director con clase El de su clase $14.440 $ 1.440 3 Oficiales instructores, c/u. Idem ídem " 1.200 " 3.600 1 Jefe del taller mecánico y de construcciones " 1.800 " 1.800 2 Mecánicos, c/u. " 960 " 1.920 1 Carpintero " 1.200 " 1.200 Compensación para la Brigada de Aviación " 1.704 $ 11.664 Resumen Sueldo de oficiales en cuartel $ 2.546 Compensaciones " 11.664 Para gastos de funcionamiento e imprevistos por deterioros de aparatos, etc. " 6.000 $ 20.210

Artículo 9Artículo 9

Los oficiales alumnos procederán del cuadro activo del Ejército y la Armada. Dichos oficiales percibirán, mientras tengan la calidad de alumnos, el sueldo en actividad que les corresponda según la ley de Presupuesto y un 25% sobre el mismo de compensación.

Artículo 10Artículo 10

Por concepto de asignación de mesa se liquidará anualmente al Director con clase $ 180.00 y á cada uno de los oficiales instructores $ 120.00.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá invertir por una sola vez, en la adquisición de aparatos y gastos de instalación, el importe de lo que figura depositado en la cuenta corriente que en el Banco de la República tiene el Ministerio de Guerra y Marina, de acuerdo con el decreto de 26 de Junio del corriente año, cuya cantidad el 30 de Septiembre último ascendía a $ 43.514.08.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de noviembre de 1916Promulgación (5528)
  2. 21 de noviembre de 1916Publicación (5528)