Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que la incompatibilidad establecida en el inciso 2°, artículo 24, y en el inciso 1° del artículo 65 de la ley de 31 de Diciembre de 1878, sobre el ejercicio de la profesión de escribano, no se refiere á los actos jurídicos ó contratos relativos al asunto ó asuntos en que intervenga una persona casada con el cuñado ó con la cuñada del escribano autorizante.