Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 8°, 9° y 16 de la ley de 13 de Julio de 1897 en la siguiente forma: "Artículo 8°.- La Universidad expedirá el título de Escribano Público al aspirante que sea aprobado en el examen definitivo dispuesto en el artículo 6°, previo pago de la suma de veinticinco pesos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente." Artículo 9°.- Además de la comprobación de capacidad, se requiere, indispensablemente para ser Escribano Público: 1° Ciudadanía natural o legal, con tres años de ejercicio cuando menos. 2° Veinticinco años cumplidos de edad. 3° Honradez y buenas costumbres. 4° Estar inscripto en el Registro á que se refiere el artículo, 16. Artículo 16.- Producida y aprobada que sea la justificación exigida por el artículo anterior, la Alta Corte de Justicia señalará día y hora en que el aspirante preste ante ella el juramento de ley, disponiendo se inscriba el título en el Registro respectivo, conjuntamente con el signo, firma y seña autógrafos que ha de usar en todos sus actos, comunicándose á todos los Juzgados y oficinas públicas del Estado, sin perjuicio de la publicación de avisos, que se hará por Secretaría, de estar habilitado para ejercer la profesión de Escribano Público en todo el territorio de la República. En dichas comunicaciones se pondrá la firma autógrafa del nuevo escribano, para que, además del Registro, sea conocida en todas las autoridades".