El Departamento de Montevideo elegirá treinta y cuatro Representantes; el de Canelones, diez; el de Colonia, siete; los Departamentos de Salto, Minas y Paysandú, seis respectivamente; los de Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo, Durazno y Soriano, cinco cada uno; los de Rocha, Rivera, Treinta y Tres y Maldonado, cuatro respectivamente; Artigas y Río Negro tres cada uno y Flores dos representantes.
En el Departamento de Montevideo corresponderá á la mayoría, veintitrés Representantes y once á la minoría; en Canelones, seis para la mayoría y cuatro para la minoría; en Colonia, respectivamente, cuatro y tres; en Salto, Minas y Paysandú, cuatro á la mayoría y dos para la minoría; en Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo, Durazno y Soriano, tres á la mayoría y dos á la minoría; en Rocha, Rivera, Treinta y Tres y Maldonado tres á la mayoría y uno para la minoría; en Artigas y Río Negro, dos á la mayoría y uno á la minoría y en Flores uno para la mayoría, y el otro para la minoría. (*)
La minoría tendrá representación, conforme al artículo anterior, si sus candidatos alcanzan el cuarto de los votos emitidos en la elección, de acuerdo con el artículo 6° de la ley de Julio 11 de 1910.
A los efectos del escrutinio de listas, sólo se computarán á favor de un candidato las listas que coincidan en sus lemas y en la mitad de los candidatos colocados en primer término y en el mismo orden; además del requisito de la comunidad de lema, deberán ser también iguales y en el mismo orden, los cuatro primeros candidatos en Colonia los dos primeros en Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo y Durazno, y el primero en Artigas y Río Negro.
Sustitúyase el inciso D) del artículo 6° de la ley de Julio 11 de 1910, por el siguiente:
"D) Inmediatamente se sumarán los votos obtenidos por estas dos listas más
vetadas, adjudicándose la mayoría á la que hubiese obtenido mayor
número de votos y adjudicándose la minoría á la menos votada de esas
dos listas, siempre que alcance á la cuota parte que establece el
artículo 3° de esta ley para que la minoría tenga derecho á esa
representación.
Esta cuota parte se computará sobre el total de votos emitidos en
favor de las dos listas más votadas, no teniéndose en cuenta las
demás".
Deróganse los artículos 1°, 3°, 4° y 7° de la ley de Julio 11 de 1910.
Los profesores de Enseñanza Secundaria y Preparatoria podrán formar
parte de las Juntas Electorales.
Comuníquese, etc.