Ley5541·1916

CAMARA DE DIPUTADOS. INTEGRACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1916

Fecha de publicación

19/12/1916

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Departamento de Montevideo elegirá treinta y cuatro Representantes; el de Canelones, diez; el de Colonia, siete; los Departamentos de Salto, Minas y Paysandú, seis respectivamente; los de Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo, Durazno y Soriano, cinco cada uno; los de Rocha, Rivera, Treinta y Tres y Maldonado, cuatro respectivamente; Artigas y Río Negro tres cada uno y Flores dos representantes.

Artículo 2Artículo 2

En el Departamento de Montevideo corresponderá á la mayoría, veintitrés Representantes y once á la minoría; en Canelones, seis para la mayoría y cuatro para la minoría; en Colonia, respectivamente, cuatro y tres; en Salto, Minas y Paysandú, cuatro á la mayoría y dos para la minoría; en Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo, Durazno y Soriano, tres á la mayoría y dos á la minoría; en Rocha, Rivera, Treinta y Tres y Maldonado tres á la mayoría y uno para la minoría; en Artigas y Río Negro, dos á la mayoría y uno á la minoría y en Flores uno para la mayoría, y el otro para la minoría. (*)

Artículo 3Artículo 3

La minoría tendrá representación, conforme al artículo anterior, si sus candidatos alcanzan el cuarto de los votos emitidos en la elección, de acuerdo con el artículo 6° de la ley de Julio 11 de 1910.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos del escrutinio de listas, sólo se computarán á favor de un candidato las listas que coincidan en sus lemas y en la mitad de los candidatos colocados en primer término y en el mismo orden; además del requisito de la comunidad de lema, deberán ser también iguales y en el mismo orden, los cuatro primeros candidatos en Colonia los dos primeros en Florida, San José, Tacuarembó, Cerro Largo y Durazno, y el primero en Artigas y Río Negro.

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyase el inciso D) del artículo 6° de la ley de Julio 11 de 1910, por el siguiente: "D) Inmediatamente se sumarán los votos obtenidos por estas dos listas más vetadas, adjudicándose la mayoría á la que hubiese obtenido mayor número de votos y adjudicándose la minoría á la menos votada de esas dos listas, siempre que alcance á la cuota parte que establece el artículo 3° de esta ley para que la minoría tenga derecho á esa representación. Esta cuota parte se computará sobre el total de votos emitidos en favor de las dos listas más votadas, no teniéndose en cuenta las demás".

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los artículos 1°, 3°, 4° y 7° de la ley de Julio 11 de 1910.

Artículo 7Artículo 7

Los profesores de Enseñanza Secundaria y Preparatoria podrán formar parte de las Juntas Electorales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de diciembre de 1916Promulgación (5541)
  2. 19 de diciembre de 1916Publicación (5541)