Artículo 1 — Artículo 1
Los artículos 442 y 443 del Código Militar quedarán redactados en la siguiente forma: "Artículo 442. Queda facultado el Poder Ejecutivo para conceder el ascenso superior inmediato en el Ejército y la Armada sin sujeción á los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, cuando se trate de premiar servicios extraordinarios, actos heroicos, méritos muy distinguidos ú otros análogos, debidamente justificados. "Artículo 443. La resolución gubernativa que lo conceda, y á que se refiere el artículo anterior, será siempre motivada y publicada."